EXP. Nº 730-97-AC/TC

PUNO

TRANSANDES S.R.LTDA.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Tacna, a los veintiséis días del mes de agosto de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia.

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por Transandes S.R.Ltda. contra la resolución expedida por la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas ciento cuarenta y cinco, su fecha nueve de junio de mil novecientos noventa y siete, que declaró improcedente la demanda de Acción de Cumplimiento.

ANTECEDENTES:

Transandes S.R.Ldta., a través de don Edward Cedrón Estrada, con fecha diecinueve de junio de mil novecientos noventa y cinco, interpone demanda de Acción de Cumplimiento contra el Director Regional de Agricultura con sede en Puno, don Gustavo Ibarra Imata y el Jefe del Servicio Nacional de Sanidad de Puno, don Flavio Calsin Mamani, con el objeto de que, cumpliéndose con aplicar las normas contenidas en el Acuerdo Bilateral de Comercio entre Perú y Bolivia, se deje de exigir el pago de la sobretasa equivalente al 0.5% del S.M.V. por concepto de inspección sanitaria por kilogramo de carne y/o menudencia que se importa y, en consecuencia, se disponga la inaplicabilidad del Oficio Nº 061-95 del Fondo Nacional de Fomento Ganadero; haciendo referencia a que el representante legal de la empresa demandante, esto es el Gerente General, se encuentra materialmente imposibilitado de interponer la demanda, pero que en su oportunidad procederá a ratificarla.

Manifiesta que la actividad principal de la demandante es la comercialización de productos avícolas y derivados, motivo por el cual procedió a importar un lote de aproximadamente veintiún toneladas de pollo congelado de la empresa boliviana Euro Trading S.R.L., de conformidad con el Acuerdo Comercial Perú-Bolivia contenido en el Decreto Supremo Nº 030-92-TINCI/DM, en cuyo artículo 2º se establece que los países signatarios desgravarán el universo de productos de comercio recíproco, quedando sujetos a sobretasas únicamente los productos a que se refiere el Anexo II de dicho Acuerdo, dentro de los cuales no se encuentra el pollo. Alega que no obstante ello, la Secretaría Regional de Sanidad Animal del Ministerio de Agricultura, mediante Oficio Nº 061-95-SE-FNFG ha comunicado a la agencia de aduana que tramita la mencionada importación, que se aplicará una sobretasa equivalente al 0.5% del S.M.V., vigente para la provincia de Lima, contra la Boleta de Inspección Sanitaria, por cada kilogramo de carne y menudencia que se importe, por ser ello requisito indispensable para que ingrese la mercadería, según leyes Nº 24051, Nº 25161 y Decreto Supremo Nº 0024-91-AG. Por último, alega que no es necesario el agotamiento de la vía previa de acuerdo al artículo 28º inciso 2) de la Ley Nº 23506.

Don Gustavo Ibarra Imata, Director de la Dirección Regional Agraria José Carlos Mariátegui, contesta la demanda señalando que el acuerdo suscrito con Bolivia en su artículo 4º establece una excepción al desgravamen regulado en el artículo 2º del mismo Acuerdo, al señalar que no están comprendidas las tasas y recargos análogos cuando corresponden a costos aproximados de los servicios prestados.

A fojas cincuenta y cinco, doña Luz Esperanza Huarcaya Angulo, en representación de la empresa demandante, según poder otorgado a su favor por don Germán Murillo Carrillo en su calidad de Gerente General, de fecha veintiuno de junio de mil novecientos noventa y cinco, ratifica la demanda interpuesta por don Edward Cedrón Estrada.

A fojas ciento treinta y siete el representante del Procurador Público a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Agricultura señala que si bien es cierto que los artículos 2º y 4º del Acuerdo Comercial Perú-Bolivia, comprendidos en el Decreto Supremo Nº 030-92-ITINCI,establece un programa de liberación para la importación de productos originarios, se debe tener presente sin embargo que dicha exoneración se refiere a los aranceles de importación y no a las tasas o sobretasas que se cobran internamente por cada país, más aún cuando la sobretasa aplicable a la importación de carne de pollo que se exige a la demandante no es un arancel.

El Juez Mixto de la Corte Superior de Justicia de Puno, por sentencia de fojas ochenta y nueve, su fecha diez de abril de mil novecientos noventa y siete, declara improcedente la Acción de Cumplimiento, por considerar que la empresa demandante no ha cumplido con agotar la vía previa regulada en el artículo 4º de la Ley Nº 26301.

La Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Puno, a fojas ciento cuarenta y cinco, su fecha nueve de junio de mil novecientos noventa y siete, declaró improcedente la demanda, por considerar que la empresa demandante no ha cumplido con agotar la vía previa. Contra esta resolución, interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, si bien es cierto, con fecha diecinueve de junio de mil novecientos noventa y cinco, don Edward Cedrón Estrada, a pesar de no ser el representante legal de la empresa demandante, interpuso la presente acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26º de la Ley Nº 23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo, alegando que el Gerente General de Transandes, don Germán Murillo Carrillo, no se encontraba en posibilidades materiales de iniciar la presente acción; se debe tener presente que la ratificación a que queda sujeto dicho accionar y que fuera efectuada a fojas cincuenta y cinco, su fecha once de octubre de mil novecientos noventa y cinco, por doña Luz Esperanza Huarcaya Angulo, en representación de la empresa antes citada, no surte efecto legal alguno, toda vez que el poder por escritura pública otorgado en la ciudad de Juliaca con el que se apersona fue otorgado dos días después de la interposición de la presente demanda, esto es, el veintiuno de junio de mil novecientos noventa y cinco. Aunado a ello, cabe recalcar, que en autos no se ha demostrado que el Gerente General, representante de la empresa demandante, se hubiere encontrado imposibilitado físicamente o ausente del lugar a efecto de interponer personalmente esta demanda.
  2. Que el objeto de la presente acción es que se declare la inaplicabilidad del Oficio Circular Nº 061-95 del Fondo Nacional de Fomento Ganadero; sin embargo, se debe resaltar que no se encuentra acreditado en autos que dicha entidad hubiera efectuando cobro alguno a la demandante por concepto de inspección sanitaria por la importación de pollo y menudencia efectuada en junio de mil novecientos noventa y cinco, toda vez que el documento obrante a fojas dos, con el cual pretenden acreditar dicha afirmación, se refiere a la respuesta dada por la agencia de aduana Mercurio Servicios Aduaneros en representación de la empresa Pisa Distribuidora S.A. ante el Oficio cuestionado en autos, en virtud del cual sí se le exigía a dicha empresa el pago de la sobretasa antes mencionado por la importación de carne y menudencia que ésta realizara en marzo de mil novecientos noventa y cinco, vale decir, tres meses antes.
  3. Por último, la Acción de Cumplimiento no es la vía idónea para declararse la inaplicabilidad del Oficio Nº 061-95 que, según la demandante, exige el pago de la sobretasa por concepto de inspección sanitaria por kilogramo de carne o menudencia que se importe, toda vez que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 200º inciso 6) de la Constitución Política del Estado, esta Acción de Garantía está orientada a que la autoridad pública cumpla con una norma legal o un acto administrativo cuyas consecuencias está obligado a cumplir por no existir cuestionamiento alguno sobre el derecho invocado.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

CONFIRMANDO la resolución expedida por la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas ciento cuarenta y cinco, su fecha nueve de junio de mil novecientos noventa y siete, que declaró IMPROCEDENTE la demanda de Acción de Cumplimiento. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

S.S.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO