S-694

...no se ha conculcado el principio de la independencia del ejercicio de la función jurisdiccional…

Exp. Nș 731-97-AA/TC

Piura

Caso: Jaime Alberto Montoya Gonzáles

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los dieciséis días del mes de octubre de mil novecientos noventisiete, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia,

Nugent,

Díaz Valverde,

García Marcelo,

actuando como secretaria relatora, la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso extraordinario interpuesto por don Jaime Alberto Montoya Gonzáles contra la resolución Nș 13, de fecha catorce de julio de mil novecientos noventisiete, por la cual, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, declara improcedente la acción de amparo de autos (folio 105 a folio 109).

ANTECEDENTES:

Don Jaime Alberto Montoya Gonzáles, alumno de la Facultad de Medicina Humana de la Universidad Nacional de Piura, interpone con fecha veinticuatro de abril de mil novecientos noventisiete, acción de amparo contra don Raúl Castillo Zúñiga, en su calidad de Decano de la Facultad de Medicina Humana, y , contra don Walter Ventura Calderón, en su calidad de Jefe de la Oficina Central de Registro y Coordinación Académica, ambos funcionarios de la citada Universidad Nacional de Piura.

La pretensión del demandante es la siguiente: a) Que, cese la violación de su legítimo derecho constitucional, a la educación en el nivel universitario, y a la libertad de enseñanza. b) Que, se le permita matricularse en el Cuarto Año Académico de la Facultad de Medicina Humana, pues los demandados no se lo permiten, sin que hubiera causa o justificación alguna para dicha negativa.

Manifiesta el demandante, que venía desarrollando sus estudios en aquella Facultad, habiendo llegado al Cuarto Año Académico, sin tener demérito alguno. No obstante ello, en Sesión Extraordinaria de fecha siete de mayo de mil novecientos noventiséis, el Decano demandado, acordó separarlo junto con otros alumnos, impidiéndole matricularse e ingresar a las aulas de la Facultad. Posteriormente, continúa el demandante, el Consejo Universitario mediante Resolución Nș 419-CU-96 de fecha tres de junio de mil novecientos noventiséis, le restituye sus derechos académicos, (folio 5) y no obstante ello, el Decanato y la Oficina Central de Registro y Coordinación Académica, persisten en negarle la matrícula (folio 18 a folio 28).

Don Raúl Castillo Zúñiga, contesta la demanda, contradiciéndola en base a las razones siguientes: Que, la Resolución dictada para restituir los derechos del demandante, fue observada, habiéndose emitido la Resolución Rectoral Nș 1722-R-96 de fecha diecinueve de noviembre de mil novecientos noventiséis, por medio de la cual se constituye una Comisión Académica Revisora encargada de revisar los expedientes de los alumnos separados (folio 44).

Que, realizada la investigación, y en base a sus resultados, se dicta la Resolución Rectoral Nș 376-R-97 de fecha seis de marzo de mil novecientos noventisiete, (folio 47) por la cual, se separa definitivamente de la Facultad de Medicina Humana de la Universidad Nacional de Piura, al demandante, por su bajo rendimiento y excesiva permanencia, ésto último debido a que, de los catorce semestres que permaneció en la Universidad, sólo aprobó seis (folio 50 a folio 51).

El Primer Juzgado Civil de Piura, mediante sentencia de fecha veintiséis de mayo de mil novecientos noventisiete, declara fundada la acción de amparo, en base a las consideraciones siguientes: Que, el Estado debe propiciar el acceso a la cultura, garantizando la libertad de enseñanza que es un derecho del ciudadano. Que, la Resolución Rectoral Nș 376-R-97 que separa definitivamente al demandante de la Universidad Nacional de Piura, fue dictada con posterioridad a la fecha de la demanda, violándose el principio y derecho de la función jurisdiccional contenidos en el artículo 139ș de la Carta Magna (folio 61 a folio 65).

La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, emite la resolución Nș 13, de fecha catorce de julio de mil novecientos noventisiete, revocando la sentencia de primera instancia, y reformándola, declara improcedente la acción de amparo; el sustento de éste fallo es el siguiente: Que, no se ha vulnerado la autonomía de la función jurisdiccional proclamada por el citado artículo 139ș de la Constitución Política del Estado; por cuanto la presente demanda fue incoada con fecha veinticuatro de abril de mil novecientos noventisiete,y la Resolución Rectoral Nș 1772-R-96 fue dictada el diecinueve de noviembre de mil novecientos noventiséis; importando ello, que el demandante sabía suficientemente antes de interponer la presente demanda, que la Resolución Nș 419-CU-96 de fecha tres de junio de mil novecientos noventiséis, por la que se le restituyeron sus derechos, quedó en suspenso hasta mientras, la Comisión Académica Revisora emita un pronunciamiento en los expedientes de los alumnos separados, entre los cuales se halla el demandante (folio 93 y 94).

FUNDAMENTOS:

Que, como bien se señala en la sentencia de vista, el demandante sabía que se había dictado la Resolución Rectoral Nș 1722-R-96 de fecha diecinueve de noviembre de mil novecientos noventiséis, mediante la cual, tácitamente se dejó en suspenso la Resolución de Consejo Universitario Nș 419-CU-96 de fecha tres de junio de mil novecientos noventiséis, por la cual se le restituyen derechos al accionante, toda vez, que la primera Resolución antes nombrada, conforma una Comisión Académica Revisora encargada de analizar el problema de los ocho alumnos separados de la Facultad de Medicina Humana, dentro de los cuales se halla el demandante (folio 44).

Que, con fecha diez de enero de mil novecientos noventisiete, es decir antes de la interposición de la demanda, la Comisión Académica Revisora emite un informe recomendando la separación definitiva del demandante, por bajo rendimiento académico y larga permanencia en la Facultad (folios 45 y 46).

Que, en base al referido informe, se dicta con fecha seis de marzo de mil novecientos noventisiete, igualmente, antes de la interposición de la demanda, la Resolución Rectoral Nș 376-R-97 (folio 47) que, en aplicación del Decreto Legislativo Nș 739, artículos 1ș y 2ș incisos f) y g) y el Reglamento General de la Universidad, artículo 256ș incisos c), d) y e) y Resolución Nș 378-R-96, separa definitivamente de la Facultad de Medicina Humana de la Universidad Nacional de Piura, al alumno Jaime Montoya Gonzáles, demandante en la presente acción.

Que, de los fundamentos que anteceden, se desprende con claridad: a) Que, no se ha obrado en contraposición del artículo 139ș de la Carta Magna, en consecuencia, no se ha conculcado el principio de la independencia del ejercicio de la función jurisdiccional. b) Que, del escrito de demanda, no aparece impugnación alguna en contra de la acotada Resolución Rectoral Nș 376-R-97. c) Que, los demandados, no han violado ninguno de los derechos protegidos del demandante, consignados en el artículo 24ș de la Ley Nș 23506 de Hábeas Corpus y Amparo.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, haciendo uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA:

Revocando la resolución Nș 13 de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, su fecha catorce de julio de mil novecientos noventisiete, de folio 93 y 94, que revocando la apelada declaró improcedente la demanda y reformándola, declararon infundada la acción de amparo; ordenaron la publicación de la presente sentencia en el Diario Oficial "El Peruano", conforme a ley, y los devolvieron.

S.S. ACOSTA SANCHEZ / NUGENT / DIAZ VALVERDE / GARCIA MARCELO.