EXP. N° 733-97-AA/TC
PUNO
FÉLIX MOISÉS VELARDE VERA Y OTRO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los diecisiete días del mes de julio de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent; y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO :
Recurso Extraordinario interpuesto por don Félix Moisés Velarde Vera y don Ignacio Calisaya Huichi contra la resolución expedida por la segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas sesenta y seis, su fecha diecinueve de junio de mil novecientos noventa y siete, que declaró improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES :
Don Félix Moisés Velarde Vera y don Ignacio Calisaya Huichi, el treinta de abril de mil novecientos noventa y siete, interponen demanda contra la Dirección Subregional de Pesquería Puno, y contra el Consejo Transitorio de Administración Regional de la Región Moquegua-Tacna-Puno, solicitando la inaplicabilidad o suspensión de los efectos de la Resolución Ejecutiva Regional N° 500-96-CTAR-RMTP del veintisiete de agosto de mil novecientos noventa y seis, que resuelve cesar por causal de excedencia a los recurrentes de la Resolución Ejecutiva Regional N° 462-96-CTAR-RMTP del veintidós de agosto de mil novecientos noventa y seis, de la Resolución Ejecutiva Regional N° 461-96-CTAR-RMTP del veintidós de agosto de mil novecientos noventa y seis, solicitan, también, la restitución en sus puestos de trabajo, el pago de sus remuneraciones y otros beneficios, por haberse violado sus derechos constitucionales al trabajo; refiriendo como hechos que a pesar de tener varios años de servicios en la Dirección Subregional de Pesquería y en aplicación del Decreto Ley N° 26093, el Consejo Transitorio de Administración Regional de la Región Moquegua-Tacna-Puno procedió a efectuar la evaluación semestral correspondiente al primer semestre de mil novecientos noventa y seis en los meses de agosto y setiembre, y según manifiestan, en forma injusta, ilegal e inconstitucional han sido declarados excedentes.
El Segundo Juzgado Mixto de Puno, con fecha cinco de mayo de mil novecientos noventa y siete, a fojas treinta y dos, de plano, declara improcedente la demanda por considerar que ha caducado el ejercicio de la acción de los recurrentes, al haberse producido los hechos el veintisiete de agosto de mil novecientos noventa y seis. , de la cual apelan los demandantes, que es concedida.
Ante la Segunda Sala Mixta de Puno, la codemandada Dirección Subregional de Pesquería Puno-Región Moquegua-Tacna-Puno debidamente representada por la Directora Subregional de Pesquería, doña Juana Carcasi Cutipa sale a juicio, apersonándose y señalando domicilio procesal, igualmente lo hace el Consejo Transitorio de Administración Regional de la Región Moquegua-Tacna-Puno por intermedio de su apoderado, don José Asdrubal Coya Ponce.
La Segunda Sala Mixta, a fojas sesenta y seis, con fecha diecinueve de junio de mil novecientos noventa y siete, confirma la apelada por haber caducado el derecho de los demandantes a recurrir a la vía de Acción de Amparo. Contra esta resolución, los demandantes interponen Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS :
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA :
CONFIRMANDO la resolución expedida por la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas sesenta y seis, su fecha diecinueve de junio de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
S.S.
ACOSTA SÁNCHEZ,
DÍAZ VALVERDE,
NUGENT,
GARCÍA MARCELO