EXP. N° 733-97-AA/TC

PUNO

FÉLIX MOISÉS VELARDE VERA Y OTRO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los diecisiete días del mes de julio de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent; y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO :

Recurso Extraordinario interpuesto por don Félix Moisés Velarde Vera y don Ignacio Calisaya Huichi contra la resolución expedida por la segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas sesenta y seis, su fecha diecinueve de junio de mil novecientos noventa y siete, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES :

Don Félix Moisés Velarde Vera y don Ignacio Calisaya Huichi, el treinta de abril de mil novecientos noventa y siete, interponen demanda contra la Dirección Subregional de Pesquería Puno, y contra el Consejo Transitorio de Administración Regional de la Región Moquegua-Tacna-Puno, solicitando la inaplicabilidad o suspensión de los efectos de la Resolución Ejecutiva Regional N° 500-96-CTAR-RMTP del veintisiete de agosto de mil novecientos noventa y seis, que resuelve cesar por causal de excedencia a los recurrentes de la Resolución Ejecutiva Regional N° 462-96-CTAR-RMTP del veintidós de agosto de mil novecientos noventa y seis, de la Resolución Ejecutiva Regional N° 461-96-CTAR-RMTP del veintidós de agosto de mil novecientos noventa y seis, solicitan, también, la restitución en sus puestos de trabajo, el pago de sus remuneraciones y otros beneficios, por haberse violado sus derechos constitucionales al trabajo; refiriendo como hechos que a pesar de tener varios años de servicios en la Dirección Subregional de Pesquería y en aplicación del Decreto Ley N° 26093, el Consejo Transitorio de Administración Regional de la Región Moquegua-Tacna-Puno procedió a efectuar la evaluación semestral correspondiente al primer semestre de mil novecientos noventa y seis en los meses de agosto y setiembre, y según manifiestan, en forma injusta, ilegal e inconstitucional han sido declarados excedentes.

El Segundo Juzgado Mixto de Puno, con fecha cinco de mayo de mil novecientos noventa y siete, a fojas treinta y dos, de plano, declara improcedente la demanda por considerar que ha caducado el ejercicio de la acción de los recurrentes, al haberse producido los hechos el veintisiete de agosto de mil novecientos noventa y seis. , de la cual apelan los demandantes, que es concedida.

Ante la Segunda Sala Mixta de Puno, la codemandada Dirección Subregional de Pesquería Puno-Región Moquegua-Tacna-Puno debidamente representada por la Directora Subregional de Pesquería, doña Juana Carcasi Cutipa sale a juicio, apersonándose y señalando domicilio procesal, igualmente lo hace el Consejo Transitorio de Administración Regional de la Región Moquegua-Tacna-Puno por intermedio de su apoderado, don José Asdrubal Coya Ponce.

La Segunda Sala Mixta, a fojas sesenta y seis, con fecha diecinueve de junio de mil novecientos noventa y siete, confirma la apelada por haber caducado el derecho de los demandantes a recurrir a la vía de Acción de Amparo. Contra esta resolución, los demandantes interponen Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS :

  1. Que, con fecha ocho de noviembre de mil novecientos noventa y seis, los demandantes interpusieron una primera Acción de Amparo por estos mismos hechos y contra los mismos co-demandados, acción que en primera instancia fue declarada improcedente por sentencia del veintisiete de diciembre de mil novecientos noventa y seis y confirmada por resolución de vista del diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y siete, al declarar fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa deducida por la parte demandada, como es de verse de las copias que corren de fojas catorce a diecisiete y a fojas dieciocho, presentadas por la misma parte demandante.
  2. Que, efectivamente, los demandantes, el cinco de setiembre de mil novecientos noventa y seis interpusieron un recurso impugnativo de reconsideración y nulidad, y lo presentan en consideración de que creían que era necesario hacerlo por los motivos que allí exponen, es decir, que acudieron a dos vías paralelas: la vía administrativa y la de Acción de Amparo.
  3. Que, al ser declarada improcedente en Primera Instancia la anterior Acción de Amparo (veintisiete de diciembre de mil novecientos noventa y seis) por no haber agotado la vía administrativa, y al no haber sido resuelto su recurso de reconsideración, el seis de enero de mil novecientos noventa y siete, los demandantes interponen innecesariamente, Recurso de Queja, que tampoco es resuelta, por lo que, recién el veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y siete presentan su escrito expresando que se acogen al silencio administrativo, e interponen esta acción el treinta de abril de mil novecientos noventa y siete, cuando había vencido en exceso el término para hacerlo pues la utilización indebida de un recurso manifiestamente improcedente convierte en extemporáneo el amparo interpuesto después, fuera del plazo del artículo 37° de la Ley N° 23506 de Hábeas Corpus y Amparo.
  4. Que, la presente Acción de Amparo, también la dirigen contra la Resolución Ejecutiva Regional N° 462-96-CTAR-RMTP de fecha veintidós de agosto de mil novecientos noventa y seis y de la Resolución Ejecutiva Regional N° 461-96-CTAR-RMTP de la misma fecha, sin expresar ni mencionar su contenido ni cómo les afecta; igualmente en el recurso impugnativo de reconsideración, en el recurso de queja y en el escrito que se acogen al silencio administrativo, que en copias simples corren de fojas cuatro a ocho, tampoco las mencionan, por lo que, a lo que éstas respecta, dado el tiempo transcurrido a la interposición de esta demanda, igualmente, ha caducado su ejercicio.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA :

CONFIRMANDO la resolución expedida por la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas sesenta y seis, su fecha diecinueve de junio de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

S.S.

ACOSTA SÁNCHEZ,

DÍAZ VALVERDE,

NUGENT,

GARCÍA MARCELO