Exp. N° 736-97-AA/TC

Pilar Quea Mendoza

AREQUIPA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Arequipa, a los veintiocho días del mes mayo de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Pleno Jurisdiccional del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Vicepresidente encargado de la Presidencia; Nugent, Díaz Valverde y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por doña Pilar Quea Mendoza, en contra de la  Resolución de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fecha veintitrés de abril de mil novecientos noventa y siete, la que confirmado la apelada, de fecha once de febrero de mil novecientos noventa y siete, declaró, Improcedente la Acción de Amparo seguida por la citada recurrente, en contra de la Asociación de Trabajadores del Mercado de Porongoche.

 

ANTECEDENTES: Doña Pilar Quea Mendoza, interpone Acción de Amparo en contra de la Asociación de Trabajadores del Mercado de Porongoche, representada por su Presidente don León Condori Huanca, solicitando: a) La inaplicabilidad de la carta del veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro  y el acuerdo que contiene, por la que se le excluye de la Asociación demandada; b) La inaplicabilidad del artículo 19°, inc. a) del Estatuto contenido en la Escritura Pública del dos de agosto de mil novecientos ochenta y seis ; expresa ser socia fundadora, habiendo desempeñado el cargo directivo de Tesorera, de enero a marzo de mil novecientos noventa y cuatro. Señala que mediante carta de fecha veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, el entonces Presidente de la Asociación, don Ladislado Huamán, le comunicó que se le había impuesto, por acuerdo de Asamblea, de fecha diecinueve  de  noviembre de mil novecientos noventa y cuatro la sanción de exclusión,  con sujeción al artículo 19°   inciso  a)   del  Estatuto  vigente,  por  el  hecho  de no haber aceptado realizar la correspondiente revisión de cuentas, razón por la cual la demandante presentó una solicitud de reconsideración el doce de diciembre del mismo año y que, mediante comunicación de fecha treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y cinco, se le hizo saber que dicha solicitud se encontraba en trámite, prohibiéndosele concurrir a la asamblea; Manifiesta haber  sido sancionada en forma arbitraria y de manera unilateral sin haber sido citada ni oída para ejercer su derecho de defensa, habiéndose producido la última agresión a sus derechos constitucionales, el día veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y seis, al no dejarla participar en la asamblea fijada para ese día.

 

La demanda fue contestada extemporáneamente por don León Condori Huanca, quién solicitó que la acción fuese declarada improcedente, manifestando: que a la demandante se le cursó Carta Notarial para excluirla de la Asociación, en aplicación del artículo 12° inciso e) de los Estatutos , y por el motivo de haber agredido físicamente a dos asociados ; que, la demandante fue denunciada por el ex Presidente de la Asociación don Marino Cahuana Inca, por delito de apropiación ilícita de bienes propiedad de la Institución, por ante el Tercer Juzgado Penal, Instrucción N° 054-96, en la que fue sentenciada por el indicado delito; que, por acuerdo de la Asamblea General se le cursó Carta Notarial con fecha siete de enero de mil novecientos noventa y siete y en estricta aplicación de lo prescrito por los artículos 45° y 46° del Estatuto vigente se le excluyó de la Asociación.

 

El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa, mediante sentencia de fecha, once de febrero de mil novecientos noventa y siete, falló declarando improcedente la Acción de Amparo iniciada, por considerar, básicamente, que desde la fecha de exclusión, veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, reiterada con fecha treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y cinco, la demandada no formuló su Acción de Garantía, sino hasta el ocho de enero de mil novecientos noventa y siete, y, siendo así, había caducado el derecho a accionar, conforme lo dispone el artículo 37° de la Ley N° 23506, añadiendo que tampoco había sido impugnado judicialmente el acuerdo de exclusión.

 

La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Arequipa, de conformidad en parte con el dictamen del fiscal, mediante sentencia de fecha, veintitrés de abril de mil novecientos noventa y siete, confirmó la apelada, declarando improcedente la acción, por estimar, entre otras  consideraciones, que de  autos  se advierte que no se ha agotado la vía previa para que esté expedita la Acción de Garantía; y, por que en todo caso, los cuestionamientos a los acuerdos de depuración, no son materia de una acción de carácter residual y extraordinario como lo es la Acción de Amparo, reservada sólo para casos de violación de derechos constitucionales o cuando la ley no haya previsto las acciones de carácter ordinario. Interpuesto, a fojas ciento treinta y tres, Recurso Extraordinario, los autos son elevados al Tribunal Constitucional.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que, el objeto de la Acción de Garantía es el reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional;

 

2.      Que, en el petitorio de la demanda, se solicita se declare inaplicable a la demandante la carta de fecha veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro a través de la cual se le comunica que la Asamblea General de Asociados con fecha diecinueve de noviembre del mismo año acordó su exclusión de dicha Asociación. Así como la inaplicabilidad del inciso a) del artículo  19° del Estatuto, contenido en  la Escritura  Pública de dos de agosto de  mil

 

 

novecientos ochenta y seis, disposición en la cual se prevé como causal de exclusión, la apropiación de los bienes de la asociación.

 

3.      Que, en el presente caso no está regulada la vía previa. La sanción ha sido impuesta por el máximo órgano de la Asociación demandada y ante la reconsideración de la medida, esta fue ratificada el treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y cinco; habiéndose presentado la demanda el ocho de enero de mil novecientos noventa y siete cuando el plazo de caducidad establecido en el artículo 37° de la Ley N° 23506 había vencido.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado  y su Ley Orgánica.

 

FALLA:

CONFIRMANDO la resolución de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas ciento treinta, su fecha veintitrés de abril de mil novecientos noventa y siete, la que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la demanda; dispone la notificación a las partes; su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

 

S.S.

Acosta Sánchez

Nugent

Díaz Valverde

García Marcelo.

 

 

 

FCV