S-1216
…no se ha acreditado en autos la existencia de evaluación de personal alguna en la que el demandante hubiese desaprobado. Y en la medida en que ello no ha sido acreditado, el cese…aparece como un acto arbitrario.
EXP. N° 740-96-AA/TC
JUAN JOSÉ BECERRA LÓPEZ.
LAMBAYEQUE.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los veinte días del mes de enero de mil novecientos noventa y ocho, reunido en sesión de Pleno Jurisdiccional el Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados:
ACOSTA SÁNCHEZ, Vicepresidente encargado de la Presidencia;
NUGENT;
DÍAZ VALVERDE; y,
GARCÍA MARCELO;
actuando como Secretaria Relatora la doctora María Luz Vásquez, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por don Juan José Becerra López contra la Resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, del veintidós de julio de mil novecientos noventa y seis, que declaró Haber Nulidad en la sentencia de vista e improcedente la demanda, en la Acción de Amparo interpuesta por don Juan José Becerra López contra el Ministro de Agricultura, don Absalón Vásquez Villanueva.
ANTECEDENTES:
Don Juan José Becerra López interpuso la presente Acción de Amparo contra el Ministro de Agricultura, don Absalón Vásquez Villanueva, para que deje sin efecto la Resolución Suprema No 093-94-AG, del veintiséis de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, que lo cesa por causal de excedencia, a propuesta del Director de la Región Agraria Nor-oriental del Marañón, don Julio Mondragón Villar. El demandante señaló que la referida Resolución Suprema fue expedida sin que se haya nombrado una Comisión Evaluadora, ni se haya cumplido con las normas sobre evaluación dadas por el Ministerio de Agricultura, conforme lo establece el Decreto Ley No 26093, que autoriza los programas de evaluación semestral de personal en los distintos ministerios e instituciones descentralizadas. Agregó que ocupó el tercer puesto en la evaluación realizada por la Comisión Evaluadora de la Región Nor-oriental del Marañón, en abril de mil novecientos noventa y tres.
El Director de la Región Agraria Nor-oriental del Marañón, don Julio Mondragón Villar, contestó la demanda y solicitó que fuera declarada improcedente debido a que el demandante no cumplió con agotar las vías previas. Agregó que las evaluaciones a que se refiere la Resolución Suprema No 104-93-AG, en aplicación del Decreto Ley No 26093, son semestrales. Y que, el hecho que el demandante hubiese obtenido puntaje aprobatorio en abril no suponía que hubiese aprobado el examen de evaluación semestral.
El Juez Provisional del Segundo Juzgado Especializado Civil de Chiclayo, con fecha veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, declaró fundada la demanda por considerar que el demandante, en su condición de servidor público, tenía derecho a estabilidad laboral indeterminada y sólo podía ser destituido previo proceso administrativo.
La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, con fecha ocho de mayo de mil novecientos noventa y cinco, confirmó la apelada que declaró fundada la demanda argumentado que la Constitución Política del Estado, por ser la norma de mayor jerarquía, tiene preferencia sobre todas las demás normas.
La Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, a fojas catorce, con fecha veintidós de julio de mil novecientos noventa y seis, declaró haber nulidad en la sentencia de vista e improcedente la Acción de Amparo interpuesta. Argumentó que la vía del amparo no era la idónea para dilucidar la legalidad del cese por causal de excedencia, por tratarse de un proceso sumarísimo sin etapa probatoria.
Contra esta última resolución el demandante interpuso Recurso Extraordinario, elevándose los actuados al Tribunal Constitucional.
FUNDAMENTOS:
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, haciendo uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,
FALLA:
REVOCANDO la Resolución de la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas catorce, su fecha veintidós de julio de mil novecientos noventa y seis, que declaró Haber Nulidad en la sentencia de vista e improcedente la demanda; reformándola declara FUNDADA la Acción de Amparo interpuesta e inaplicable al demandante la Resolución Suprema N°093-94-AG del veintiséis de agosto de mil novecientos noventicuatro. Ordena que la entidad demandada reponga al demandante en el cargo que venía desempeñando ó en otro de igual categoría, sin reintegro de haberes dejados de percibir. Dispone la notificación de las partes, su publicación en Diario Oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
NUGENT
DíAZ VALVERDE
GARCíA MARCELO
G.L.B