EXP. N° 741-97-AA/TC

ANCASH

FLOR DE MARÍA CELESTINO LÓPEZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los seis días del mes de agosto de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por doña Flor de María Celestino López, contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ancash, de fojas ciento cuarenta y tres, su fecha dieciocho de julio de mil novecientos noventa y siete, que declara infundada la demanda de Acción de Amparo contra la Municipalidad Distrital de Pariacoto, Provincia de Huaraz.

ANTECEDENTES:

Con fecha catorce de octubre de mil novecientos noventa y seis, doña Flor de María Celestino López, interpone demanda de Acción de Amparo, contra la Municipalidad Distrital de Pariacoto, representada por su Alcalde, don Máximo Inga Giraldo, por considerar que, al habérsele remitido el memorándum N° 03-96-MDP-A de fecha tres de marzo de mil novecientos noventa y seis, a través del cual se le comunica que a partir del día cuatro del mismo mes ha cesado en el cargo de secretaria se ha vulnerado su derecho constitucional al trabajo, solicitando que se disponga su reincorporación y se ordene el pago de las remuneraciones dejadas de percibir.

Sostiene la demandante que el veintitrés de mayo de mil novecientos noventa y tres ingresó a laborar mediante concurso de méritos; después de haber acumulado dos años y tres meses de servicios, el primero de setiembre de mil novecientos noventa y cinco fue nombrada a través de la Resolución de Alcaldía N° 03-95-MDP-A; que ha venido laborando en forma ininterrumpida hasta que se le cursa el memorandum N° 03-96-MDP-A. y la Resolución de Alcaldía N° 03-96-MDP-A, de cuatro de marzo de mil novecientos noventa y seis, esta última en su parte resolutiva da por concluido a partir del treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cinco el contrato de trabajo a plazo fijo que había celebrado.

Señala la demandante que interpuso Recurso de Apelación y que en segunda instancia administrativa la Municipalidad Provincial de Huaraz, expidió la Resolución de Alcaldía N° 159-96-MPH-A, de fecha veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y seis, declarando nula la Resolución de Alcaldía N° 03-96-MPD-A, expedida por la Municipalidad Distrital de Pariacoto; sin embargo, la primera omite disponer la reposición de la demandante en la condición laboral que tenía y que al solicitar al Concejo Provincial que efectúe la aclaración pertinente, éste se pronunció en el sentido de que debía efectuarla el Concejo Distrital.

Admitida la demanda, ésta es contestada por don Máximo Inga Giraldo, Alcalde de la Municipalidad Distrital de Pariacoto, el que solicita se declare improcedente por considerar que no se han agotado las vías previas en razón a que la demandada debe expedir nueva resolución con arreglo a ley.

Con fecha seis de junio de mil novecientos noventa y siete, el Segundo Juzgado Mixto de Huaraz, expide resolución declarando fundada la demanda al considerar que al tener la demandada la condición de nombrada y que su cese no se expresó en ninguna resolución ni hubo de por medio proceso administrativo disciplinario se han contravenido las disposiciones del Decreto Legislativo N° 276 Ley de la Carrera Administrativa y su Reglamento. Interpuesto Recurso de Apelación, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ancash, con fecha dieciocho de julio de mil novecientos noventa y siete, revoca la apelada y reformándola declara infundada la Acción de Amparo, al considerar que al efectuarse el nombramiento no se tuvo en cuenta que la Ley N° 26404 del Presupuesto Público del año mil novecientos noventa y cinco, en su numeral 19) prohibía efectuar nuevos nombramientos. Contra esta resolución la demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, antes de entrar al examen de fondo del petitorio de la demanda, es necesario establecer si la demandante ha cumplido con la exigencia prevista en el artículo 27° de la Ley N° 23506 de Hábeas Corpus y Amparo, es decir si agotó las vías previas. Al respecto, aparece de autos, que con fecha ocho de marzo de mil novecientos noventa y seis, la demandante interpuso recurso de apelación contra la disposición contenida en el memorándum N° 03-96-MDP-A, a través del cual se dispone su cese, recurso que no es resuelto por el Concejo Distrital de Pariacoto, sino por el Concejo Provincial de Huaraz a través de la Resolución de Alcaldía N° 159-96-MPH-A de veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y seis. Se observa que si bien el Concejo Distrital era el competente para resolver el Recurso de Apelación, sin embargo, el error en que ha incurrido al haber remitido los actuados administrativos a la Municipalidad Provincial no puede perjudicar a la demandante; por tanto, en el presente caso, debe considerarse que esta última agotó la vía administrativa.
  2. Que, la demandante ha acreditado en autos haber ingresado a laborar a la municipalidad demandada mediante concurso de méritos, realizado el veintitrés de mayo de mil novecientos noventa y tres para prestar servicios como secretaria, siendo nombrada con fecha primero de setiembre de mil novecientos noventa y cinco, a través de la Resolución de Alcaldía N° 03-95-MDP-A, nombramiento que no fue anulado expresamente o dejado sin efecto con las formalidades y dentro del plazo de ley por lo que la resolución quedó consentida y adquirió la calidad de cosa decidida.
  3. Que, en consecuencia, el cese de la demandante dispuesto por el memorándum N° 03-96-MDP-A, de fecha tres de marzo de mil novecientos noventa y seis, así como la conclusión del contrato de trabajo a plazo fijo a que se refiere la Resolución de Alcaldía N° 03-96-MDP-A de cuatro de marzo del mismo año contravienen la condición laboral de la demandante y los derechos que le asisten de conformidad con el Decreto Legislativo N° 276 y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 005-90-PCM, por tanto, se ha violado el derecho al debido proceso de la demandante.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica:

 FALLA:

REVOCANDO la resolución de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ancash de fojas ciento cuarenta y tres, su fecha dieciocho de julio de mil novecientos noventa y siete que revocando la apelada declaró infundada la Acción de Amparo; reformándola la declara FUNDADA; en consecuencia, inaplicable para la demandante la disposición contenida en el memorándum N° 03-96-MDP-A, de tres de marzo de mil novecientos noventa y seis, así como la Resolución de Alcaldía N° 03-96-MDP-A de cuatro de marzo del mismo año, debiendo reponérsele en el cargo que venía desempeñando u otro del mismo nivel, sin el pago de haberes dejados de percibir durante el tiempo no laborado. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

S.S.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO