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Que, la presunta aplicación retroactiva de normas legales, constituiría en todo caso, un "error in iudicando", el mismo que no puede ser subsanado por este Tribunal, porque de hacerlo, permitiría la revisión vía la Acción de Amparo, de resoluciones judiciales que han quedado consentidas o ejecutoriadas en la vía jurisdiccional ordinaria.

EXP. N° 746-96-AA/TC

LA LIBERTAD

LUIS ENRIQUE GARCIA BARRETO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a diez días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y siete, reunidos en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia;

Nugent;

Díaz Valverde; y

García Marcelo;

actuando como Secretaria Relatora la doctora María Luz Vásquez Vargas, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso extraordinario interpuesto por don Luis Enrique García Barreto contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, su fecha treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y seis, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Don Luis Enrique García Barreto interpone Acción de Amparo contra los integrantes de la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Piura y Tumbes, señores Eduardo Alberto Palacios Villar, Daniel Arteaga Rivas y Wilverder Zavaleta Carruitero, con el propósito que se deje sin efecto la sentencia expedida por dicha Sala, en los seguidos por el recurrente con la empresa Petróleos del Perú S.A., sobre pago de reintegros, la misma que revocando la sentencia de primera instancia declaró infundada la demanda; sostiene el recurrente que ésta sentencia vulnera el derecho al debido proceso, al carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución y la ley en favor de los trabajadores, los derechos derivados de la negociación colectiva y los efectos de ley de los convenios colectivos, la cosa juzgada, la irretroactividad de la ley, entre otros derechos constitucionales.

Manifiesta que en virtud al Convenio Colectivo Unico de Trabajo, la empresa demandada se obligó a reajustar automáticamente la remuneración de sus trabajadores, en el supuesto que la variación mensual acumulada del índice de precios al consumidor dentro de un año calendario supere el 76%; que, pese a ello el año de 1987, al romperse el trato directo y al haber resuelto la negociación colectiva la autoridad de trabajo, ésta omitió pronunciarse respecto de la aplicación de la cláusula de garantía establecida en salvaguarda del poder adquisitivo de las remuneraciones de los trabajadores, por lo que la empresa emplazada optó por no reconocer tal derecho; agrega que esto obligó a la Federación de Trabajadores Petroleros del Perú a interponer una Acción de Amparo, la misma que culminó con la ejecutoria suprema de fecha 3 de febrero de 1992, ordenándose el incumplimiento incondicional e inmediato por parte de Petróleos del Perú S.A. de la mencionada cláusula de garantía; sostiene que ésta ejecutoria tiene la calidad de cosa juzgada.

Señala que, por efecto de la aplicación de la referida cláusula de garantía, resulta en su caso, como ex trabajador de la empresa demandada, una diferencia de remuneraciones por no habérsele abonado en su oportunidad los reintegros correspondientes, desde el año 1987 hasta la fecha de su cese producido en agosto de 1992 y, como consecuencia de la menor remuneración que sirvió para el cálculo de su compensación de tiempo de servicios, también existe una diferencia no abonada por beneficios sociales; razón por la cual, afirma, en julio de 1993, ante el Primer Juzgado de Trabajo de Piura, interpone demanda de reintegro de remuneraciones, beneficios sociales e intereses de ley, contra Petróleos del Perú S.A; agrega que, se expidió sentencia en primera instancia con fecha 18 de octubre de 1993, declarando fundada en parte la demanda y que la empresa demandada le abone por concepto de remuneraciones insolutas, reintegro por cláusula de garantía, compensación por tiempo de servicios y otros derechos laborales la cantidad de S/ 73,407.84, más los intereses de ley; que interpuesto recurso de apelación, la Sala Civil integrada por los Vocales demandados revoca la sentencia, declarando infundada la demanda.

A fojas 202 los demandados absuelven el trámite de contestación de la demanda, solicitando que se declare improcedente la demanda; señalan que, cualquier irregularidad que podría haberse cometido debió ser discutida y resuelta en el mismo proceso.

A fojas 229 la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura y Tumbes declara improcedente la Acción de Amparo, por considerar que no proceden las acciones de garantía contra resoluciones judiciales emanadas de procesos regulares.

Interpuesto recurso de apelación, la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República declara no haber nulidad en la resolución apelada.

Interpuesto recurso extraordinario, los autos son elevados al Tribunal Constitucional.

 

FUNDAMENTOS:

  1. Que, la presente Acción de Amparo está dirigida contra la sentencia dictada por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Piura y Tumbes, de fecha 25 de noviembre de 1994, por la que se declara infundada la acción laboral de pago de reintegros interpuesta por don Luis Enrique García Barreto contra Petróleos del Perú S.A.-Operaciones Oleoducto.
  2. Que, el demandante afirma que la sentencia cuestionada en autos vulnera la autoridad de cosa juzgada de la sentencia expedida en la Acción de Amparo seguida por la Federación Nacional de Trabajadores de Petróleos del Perú S.A. y demás organizaciones sindicales de dicha empresa contra el Director de la Primera Región de Trabajo y Promoción Social, el Sub-Director de la Tercera Sub-Dirección de Denuncias y el Jefe de la Segunda División de Denuncias, la misma que estableció que la cláusula de garantía acordada en los convenios colectivos pactados desde el año 1982 hasta el año 1986, entre Petróleos del Perú S.A. y las organizaciones sindicales de sus trabajadores, se encontraba vigente y ordena su cumplimiento incondicional e inmediato por parte de Petróleos del Perú S.A.
  3. Que, en el comparendo realizado en el proceso laboral cuestionado don Luis Enrique García Barreto, al absolver las preguntas cinco y seis del pliego interrogatorio formulado por Petróleos del Perú S.A., que obra a fojas 259 del expediente acompañado, declaró que él no suscribió la demanda de amparo referida en el fundamento precedente; declaró así mismo que no perteneció a ninguna de las organizaciones sindicales de los trabajadores de Petróleos del Perú S.A.
  4. Que, el art. 123º del Código Procesal Civil establece que la cosa juzgada sólo alcanza a las partes y a quienes de ellas deriven sus derechos. En consecuencia, la autoridad de cosa juzgada de la sentencia emitida en la mencionada Acción de Amparo no alcanza a don Luis Enrique García Barreto por cuanto él no fue parte en dicho proceso ni fue citado con la demanda; razón por la cual la sentencia cuestionada en autos no ha vulnerado el principio de autoridad de la cosa juzgada.
  5. Que, la presunta aplicación retroactiva de normas legales, constituirá en todo caso, un "error in iudicando", el mismo que no puede ser subsanado por este Tribunal, porque de hacerlo, permitiría la revisión vía la Acción de Amparo, de resoluciones judiciales que han quedado consentidas o ejecutoriadas en la vía jurisdiccional ordinaria.
  6. Que, la sentencia cuestionada se expidió en el marco de un proceso regular, en el que se respetó el contenido esencial del debido proceso; en consecuencia, no habiéndose vulnerado ninguno de los derechos constitucionales invocados, la demanda resulta improcedente, en aplicación contrario sensu del art. 2º de la Ley Nº 23506.

Por tales fundamentos, el Tribunal Constitucional en ejercicio de las atribuciones que le confieren la Constitución y su Ley Orgánica;

FALLA:

Confirmando la resolución de la Sala de Derecho Social y Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fecha treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y seis, que obra a fojas diez del cuaderno de nulidad, que declaró no haber nulidad en la sentencia de vista, que a su vez declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo; dispusieron la publicación de la presente en el Diario Oficial El Peruano, con arreglo a ley y, los devolvieron.

SS

ACOSTA SANCHEZ

NUGENT

DIAZ VALVERDE

GARCIA MARCELO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

CCL