S-1247

… no resulta acreditada la violación de los derechos constitucionales invocados en la demanda.

EXP. N° 748-97-AA/TC

ALBERTO JULIO ELEUTERIO VELEZ SAIRA

LIMA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los seis días del mes de mayo de mil novecientos noventa y ocho, el Tribunal Constitucional reunido en Sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados:

ACOSTA SÁNCHEZ, Vicepresidente encargado de la Presidencia;

NUGENT;

DÍAZ VALVERDE, y,

GARCÍA MARCELO,

actuando como Secretaria Relatora la doctora María Luz Vásquez, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Alberto Julio Eleuterio Velez Saira, contra la resolución de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Tacna-Moquegua, su fecha siete de mayo de mil novecientos noventa y siete, que revocó la sentencia del Segundo Juzgado Mixto de la Provincia de Mariscal Nieto, que declaró procedente la Acción de Amparo contra don Luis Alberto Salas Adasme, Director Sub Regional de Educación de Moquegua; don Luis Dante Zubia Cortes, Gerente Subregional de Subdesarrollo de Moquegua; don César Hugo Núñez Bravo, Presidente Ejecutivo del Consejo Transitorio de Administración Regional, y, reformándola la declaró improcedente.

ANTECEDENTES:

Don Alberto Julio Eleuterio Vélez Saira, con fecha once de noviembre de mil novecientos noventa seis, interpone Acción de Amparo contra don Luis Alberto Salas Adasme, Director Sub Regional de Educación de Moquegua; don Luis Dante Zubia Cortes, Gerente Subregional de Subdesarrollo de Moquegua; don César Hugo Núñez Bravo, Presidente Ejecutivo del Consejo Transitorio de Administración Regional, a fin de que se deje sin efecto legal la Resolución Ejecutiva Regional N° 621-96-CTAR/R.MTP, de fecha veinticuatro de octubre de mil novecientos noventa y seis, sobre evaluación del Primer Semestre de mil novecientos noventa y seis; asimismo, se declare inaplicable la Resolución Ministerial N° 290-96-PRES y su Directiva N° 001-96-PRES/VMDR, por la cual se le evaluó y cesó indebidamente el cinco de noviembre de mil novecientos noventa y seis; sostiene el demandante, que su relación laboral con la emplazada Dirección Sub Regional de Educación, en su calidad de Especialista en Educación, data desde el trece de abril de mil novecientos sesenta y nueve, y está regulada por la Ley del N° 24029, su modificatoria la Ley N° 25212 y su Reglamento el Decreto Supremo N° 019-90-DE, y que no obstante estas disposiciones fue indebidamente sometido al programa de Evaluación Semestral del rendimiento laboral de los trabajadores de los Consejos Transitorios de Administración Regional establecido por la cuestionada Resolución Ministerial N° 290-96-PRES, acorde con la Ley N° 26093, que aprobó la Directiva N° 001-96-PRES/VMDR, siendo que dicha resolución ministerial en su artículo cuarto establece que la acotada Directiva no es de aplicación para el personal docente del Magisterio, ni para los docentes que según el CAP vigente estén ocupando temporalmente cargos administrativos y cuyos plazos de permanencia no exceda de seis meses, que el demandante aduce ser su caso.

A fojas ciento dieciocho, los demandados contestan la demanda, alegando, entre otras razones, que el demandante al desempeñar el cargo de especialista en educación (directivo) podía ser comprendido en el examen de evaluación , y al estar apto tenía que cumplir con lo establecido en la Directiva N° 001-96-PRES/VMDR, la que normaba el procedimiento para el Programa de Evaluación Semestral, al grado que fue partícipe en parte de la evaluación, no concurriendo al acto de entrevista personal, por lo que de conformidad con el artículo 5.8. del rubro V. Disposiciones Generales, fue considerado excedente y cesado por esta causal.

A fojas ciento ochenta y cinco, la sentencia de Primera Instancia, declara procedente la Acción de Amparo por considerar, principalmente, que, la Resolución Ministerial N° 290-96-PRES, de fecha once de julio de mil novecientos noventa y seis, que aprueba la Directiva N° 001-96-PRES/VMDR, reglamentaria del Programa de Evaluación semestral a ser aplicados a los trabajadores de los Consejos Transitorios de Administración Regional, excluían de su aplicación al personal docente del Magisterio, y, que el demandante en su condición de docente era susceptible de evaluación, pero según la Resolución Ministerial N° 218-96-DE, de fecha doce de setiembre de mil novecientos noventa y seis, que norma el programa de evaluación de rendimiento laboral de los trabajadores del Ministerio de Educación.

A fojas doscientos cuarenta y dos, la resolución de Vista revocó la sentencia apelada que declaró procedente la Acción de Amparo y reformándola la declaró improcedente, estimando, principalmente que conforme aparece de la Resolución Directoral Sub Regional N° 0926, del diez de febrero de mil novecientos noventa y seis, el demandante fue reasignado y ascendido del cargo de Profesor de aula de Turno Noche al de Especialista en Personal IV (Jefe) a partir del quince de enero de mil novecientos noventa y seis, por haber concursado a la plaza vacante de Jefaturas de Unidades, de Especialistas en Educación y Personal, respectivamente, tal como se aprecia del primer considerando de la aludida resolución; que, en consecuencia, el demandante no estaba exonerado de la evaluación semestral del personal de la administración, por tal razón la Resolución Ejecutiva Regional N° 621-96-CTAR/MTP, de fecha veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y seis, fue expedida conforme a la ley, no habiéndose amenazado ni vulnerado derecho constitucional alguno.

Interpuesto Recurso Extraordinario, los autos son elevados al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, en resumen, del estudio de autos se aprecia que el demandante pretende se le declare inaplicables las resoluciones cuestionadas, alegando que fue incluido y cesado indebidamente en el Programa de Evaluación de Rendimiento Laboral de los Trabajadores de los Consejos Transitorios de Administración Regional, no obstante, teniendo él la calidad de docente y que por ello estaba excluido de dicho proceso según lo prescrito por el artículo 4° de la Resolución Ministerial N° 290-96-PRES;
  2. Que, en este sentido, cabe señalar que el demandante ha demostrado que su labor de docente en el sector público de educación la ha ejercido desde el mes de abril de mil novecientos sesenta y nueve, como se acredita a fojas dos y tres del expediente, sin embargo, se debe precisar que por Resolución Directoral Sub Regional N° 0026, del diez de febrero de mil novecientos noventa y seis, a fojas cuatro, fue reasignado y ascendido al obtener una plaza en el Concurso Abierto N° 006-91-DSREM/CCE pasando de la situación de profesor de aula a la de especialista en personal, lo cual de conformidad con el artículo 152 , inciso "b", del Decreto Supremo N° 019-90-DE, Reglamento de la Ley del profesorado, corresponde al área de administración, en consecuencia, teniendo en consideración su nueva situación laboral , la autoridad administrativa no podía exceptuarle del proceso de evaluación semestral, por lo tanto su sometimiento al mismo resultó legal;
  3. Que, asimismo, está acreditado, de fojas ochenta y siete a ochenta y nueve del expediente, que el demandante participó voluntariamente en las etapas iniciales del proceso semestral de evaluación, como así se desprende de la ficha de Evaluación de rendimiento Laboral suscrita por el reclamante y que confirma que estuvo de acuerdo con la evaluación de su rendimiento laboral, no habiéndose presentado motu proprio a la etapa de evaluación de conocimientos y entrevista personal, defección que resulta inconsecuente con su carta de fecha trece de agosto de mil novecientos noventa y seis, a fojas noventa, dirigida al Presidente de la Comisión Sub Regional de Evaluación de Moquegua, en la que solicita se determine nueva fecha y hora para la entrevista personal que le falta, razón por la cual este Colegiado estima que el demandante aceptaba expresamente no estar exceptuado del Proceso de Evaluación Semestral; en suma, por las razones antes expuestas no resulta acreditada la violación de los derechos constitucionales invocados en la demanda;

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en uso de sus atribuciones conferidas por la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

REVOCANDO la resolución expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Tacna y Moquegua, su fecha siete de mayo de mil novecientos noventa y siete, de fojas doscientos cuarenta y dos, que revocando la sentencia apelada declaró improcedente la demanda; y, reformándola la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados..

S.S.

ACOSTA SANCHEZ

NUGENT

DIAZ VALVERDE

GARCIA MARCELO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

JMS