S-1156

Que, la Acción de Amparo, por su carácter sumario y carente de estación probatoria no resulta ser la vía apta para determinar con certeza si la liquidación por concepto de Compensación por Tiempo de Servicio, debe realizarse conforme el Decreto Legislativo N° 276 o con sujeción a los pactos bilaterales celebrados…

EXP. N°749-97-AA/TC

AREQUIPA

JUANA MARIA ESCOBEDO ROSPIGLIOSI

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Arequipa, a los veintisiete días del mes de mayo de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados:

ACOSTA SÁNCHEZ, Vicepresidente encargado de la Presidencia;

NUGENT;

DÍAZ VALVERDE; y,

GARCÍA MARCELO;

actuando como Secretaria Relatora la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario, que interpone doña Juana María Escobedo Rospigliosi, contra la Resolución de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, su fecha catorce de julio de mil novecientos noventa y siete, que Revoca la sentencia de cuatro de abril de mil novecientos noventa y siete, que declara Infundada la demanda; reformándola la declararon improcedente, en la Acción de Amparo seguida con la Municipalidad Provincial de Islay.

ANTECEDENTES:

La demandante, interpone Acción de Amparo por flagrante violación de sus derechos fundamentales a la libertad de trabajo, a la vida, a la igualdad ante la ley, de defensa y del debido proceso; por la violación producida mediante las Resoluciones Municipales Nos. 023-97-MPI y N°378-96-MPI, sobre las cuales pide su inaplicabilidad.

Refiere la demandante, que ingresó a laborar el primero de setiembre de mil novecientos setentiuno para la demandada, en calidad de empleada nombrada en la Oficina de Administración de Mercados. Manifiesta, que el veintitres de diciembre de mil novecientos noventiséis, presentó su renuncia voluntaria, la misma que fue aceptada, pero considerando su Compensación por Tiempo de Servicios en una suma menor a la que a ella le corresponde, esto es un sueldo por cada año de servicios. Asimismo, indica que mediante la Resolución N°378-96-MPI, se declara la nulidad de los acuerdos de Trato Directo y Negociaciones Bilaterales suscritas entre la Municipalidad y el Sindicato de Trabajadores Municipales de los años mil novecientos noventiuno a mil novecientos noventicuatro.

A fojas 40, el Alcalde de la Municipalidad Provincial de Islay, contesta la demanda, sosteniendo que la demandante pretende se le abonen sus Beneficios Sociales, muchos de ellos celebrados al amparo del Trato Directo, o de Negociaciones Colectivas, pero que, sin embargo, contravienen a la ley y, que por ello han sido declarados nulos y sin efecto legal alguno, pues los pactos y convenios sólo tiene válidez si se ha observado el procedimiento establecido por los Decretos Supremos 003-82-PCM y 026-82-JUS. Asimismo, refieren que sólo pueden pactarse los montos de incremento de remuneraciones por costo de vida, bonificación por escolaridad, bonificación por vacaciones, aguinaldo por Fiestas Patrias, y aguinaldo por Navidad; sin embargo los trabajadores pactaron conceptos no autorizados por Ley como son: el Día del Trabajo, el Día de la Madre, el Día del Aniversario de la ciudad, entre otros.

La Sentencia, que corre a fojas 67, su fecha cuatro de abril de mil novecientos noventisiete, declaró infundada la demanda al considerar que no hay violación constitucional en contra de la recurrente, sino que la demandada actuó aplicando los dispositivos legales vigentes.

Apelada la Resolución, y elevados los autos el Dictamen Fiscal es de opinión se revoque la apelada y se declare improcedente la demanda interpuesta. La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, declara improcedente la demanda planteada porque considera que no se encuentra agotada la vía administrativa existiendo una vía previa que concluir, al haberse presentado después de la interposición de la demanda,el recurso de apelación, el cual es declarado infundado a fojas 54.

Interpuesto el Recurso Extraordinario, los autos se remiten al Tribunal Constitucional para su conocimiento:

FUNDAMENTOS:

  1. Que, el objeto de las acciones de garantía es el reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional.
  2. Que, la Acción de Amparo, por su carácter sumario y carente de estación probatoria no resulta ser la vía apta para determinar con certeza si la liquidación por concepto de Compensación por Tiempo de Servicio, debe realizarse conforme al Decreto Legislativo N° 276 o con sujeción a los pactos bilaterales celebrados, máxime, si en autos no obran los elementos probatorios que acrediten la violación del derecho invocado por el demandante.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, haciendo uso de las facultades que le concede la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la resolución de catorce de julio de mil novecientos noventa y siete, emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que revocó la sentencia apelada que declaró infundada la demanda; reformándola declara IMPROCEDENTE la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial El Peruano; y la devolución de los actuados.

S.S.

ACOSTA SÁNCHEZ

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

GG