ESTEBAN PRESENTACIÓN ATENCIO Y
OTRAS.
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por don Esteban Presentación Atencio, doña Carmen
Pardavé Huanqui y doña Doris Córdova Astete contra la resolución expedida por
la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 81, su fecha
diez de julio de mil novecientos noventa y siete, declaró improcedente la
Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Don Esteban
Presentación Atencio, doña Carmen Pardavé Huanqui y doña Doris Córdova Astete,
interponen demanda de Acción de Amparo contra don Luis Alberto Meza García, en
su calidad de Director Sub Regional de Educación de Junín, solicitando se
declare la inaplicabilidad de las Resoluciones Directorales Subregionales de
Educación de Junín N°s. 0705, de fecha
once de febrero de mil novecientos noventa y siete, y Nº 3515 DSREJ, del
diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y siete, por haberse violado su
derecho a la observancia del debido proceso, a la tutela jurisdiccional, la
pluralidad de instancias y el principio de no ser privado del derecho de
defensa en ningún estado del proceso, consagrados en el artículo 139º incisos
3), 6) y 14) de la Constitución Política del Estado.
Refiere como hechos que,
mediante Resolución Directoral Sub-Regional de Educación de Junín Nº 0705, se
les suspendió por “negligencia” en el desempeño de sus funciones sin derecho a
remuneración por el plazo de diez días, y por ruptura de relaciones humanas se
dispuso que la Oficina de Administración
de la Dirección Sub Regional de Junín efectúe la reasignación de sus
plazas de origen a otras colocaciones,
sin tener en cuenta que habían enervado esta última falta. Contra dicha Resolución,
con fecha seis de marzo de mil novecientos noventa y siete, interpusieron
Recurso de Apelación, pero afirman que, antes de agotarse la vía administrativa
se ejecutó la reasignación mediante Resolución Directoral Sub Regional Nº 3515
DSREJ, del diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y siete; no siendo
necesario por ello el agotamiento de la vía previa.
El demandando, don Edgar
Hinojosa Quispe, Director Sub Regional de Educación de Junín, contesta la
demanda precisando que la sanción impuesta a los demandantes se encuentra
señalada en el Decreto Supremo Nº 019-90-ED, Reglamento de la Ley del
Profesorado, por cuanto si bien es cierto lograron desvirtuar en parte los
cargos que se le imputaban, subsistían los referentes al “incumplimiento de sus
deberes y funciones” y la “ruptura de relaciones humanas”. Asimismo, deduce
excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa por cuanto los
accionantes han interpuesto el recurso de apelación contra la Resolución
Directoral Sub Regional de Educación de Junín Nº 0705 y paralelamente la Acción
de Amparo.
El Primer Juzgado Civil de
Huancayo, con fecha siete de mayo de mil novecientos noventa y siete, a fojas
54, declara improcedente la demanda, por considerar principalmente que, no se
ha agotado la vía administrativa.
La Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia de Junín, con fecha diez de julio de mil novecientos
noventa y siete, a fojas 81, confirma la apelada, por estimar que los
accionantes recurrieron a la vía administrativa, por lo que deben estar a las
resultas de las respectivas apelaciones interpuestas individualmente.
Contra esta resolución los
demandantes interponen recurso extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.- Que, mediante la presente Acción de
Amparo los demandantes pretenden se declare la inaplicabilidad de las
Resoluciones Directorales Sub Regionales N°s. 0705, del once de febrero de mil
novecientos noventa y siete y Nº 3515 DSREJ, de diecinueve de marzo del mismo
año.
2.- Que, conforme obra en autos, cada uno de
los demandantes, con fecha seis de marzo de mil novecientos noventa y siete,
interpuso recurso de apelación contra la Resolución Directoral Sub Regional Nº
0705, que resolvió sancionarlos con suspensión en el ejercicio de sus cargos
sin derecho a remuneraciones por el período de diez días, y además, dispuso que
la Oficina de Administración de la Dirección Sub Regional de Educación de Junín
efectúe la reasignación de los actores de sus plazas de origen a otras
colocaciones, por considerar que, si bien es cierto los accionantes habían
enervado la falta de “ruptura de relaciones humanas con los padres de familia y
autoridades”, aún subsistía la falta relativa a la “ruptura de relaciones humanas entre ellos”; sin embargo,
encontrándose pendiente de resolver los mencionados recursos de apelación,
mediante Resolución Directoral Sub Regional Nº 3515 DSREJ, de fojas 24, se
resolvió ejecutar a partir de ese mismo
día la reasignación dispuesta mediante la Resolución materia de las apelaciones;
situación que conlleva a determinar que en el presente caso no es exigible el
agotamiento de la vía administrativa previa, de conformidad con lo dispuesto en
el inciso 1) del artículo 28º de la Ley Nº 23506.
3.- Que, por otro lado, se debe tener
presente que, la reasignación dispuesta mediante la Resolución Directoral Sub Regional Nº 0705 y ordenada se lleve a cabo mediante
Resolución Directoral Sub Regional de Junín Nº 3515-DSREJ, procedió a
ejecutarse luego de haber culminado el proceso administrativo previo a que se
refiere el 234º del Decreto Supremo Nº 019-90-ED, Reglamento de la Ley del
Profesorado, proceso en el cual los demandantes ejercitaron su derecho de
defensa pero no lograron desvirtuar todas las faltas que se les imputaban pues,
se mantenía la relativa a la “ruptura de relaciones humanas entre ellos”;
motivo por el cual los derechos de defensa, a la observancia del debido
proceso, la tutela jurisdiccional y la pluralidad de instancias alegados por
los actores no han sido conculcados de manera alguna.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le
confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO la resolución
expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas
81, su fecha diez de julio de mil novecientos noventa y siete, que confirmó la
apelada declarando improcedente la demanda; y reformandola la declara INFUNDADA; e integrando el fallo,
declara INFUNDADA la excepción de
falta de agotamiento de la vía administrativa deducida. Dispone la notificación
a las partes, su publicación en el Diario Oficial El Peruano y la devolución de
los actuados.
S.S.
ACOSTA
SANCHEZ
DIAZ
VALVERDE
NUGENT
GARCIA
MARCELO
G.L.Z.