Exp. Nº 750-97-AA/TC

ESTEBAN PRESENTACIÓN ATENCIO Y

OTRAS.

Junín

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 
En Huánuco, a los dos días del mes de julio de mil  novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia.

 

 

ASUNTO:

 

 Recurso Extraordinario interpuesto por don Esteban Presentación Atencio, doña Carmen Pardavé Huanqui y doña Doris Córdova Astete contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 81, su fecha diez de julio de mil novecientos noventa y siete, declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

Don Esteban Presentación Atencio, doña Carmen Pardavé Huanqui y doña Doris Córdova Astete, interponen demanda de Acción de Amparo contra don Luis Alberto Meza García, en su calidad de Director Sub Regional de Educación de Junín, solicitando se declare la inaplicabilidad de las Resoluciones Directorales Subregionales de Educación de Junín  N°s. 0705, de fecha once de febrero de mil novecientos noventa y siete, y Nº 3515 DSREJ, del diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y siete, por haberse violado su derecho a la observancia del debido proceso, a la tutela jurisdiccional, la pluralidad de instancias y el principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso, consagrados en el artículo 139º incisos 3), 6) y 14) de la Constitución Política del Estado.

 

Refiere como hechos que, mediante Resolución Directoral Sub-Regional de Educación de Junín Nº 0705, se les suspendió por “negligencia” en el desempeño de sus funciones sin derecho a remuneración por el plazo de diez días, y por ruptura de relaciones humanas se dispuso que la Oficina de Administración  de la Dirección Sub Regional de Junín efectúe la reasignación de sus plazas de origen  a otras colocaciones, sin tener en cuenta que habían enervado esta última falta. Contra dicha Resolución, con fecha seis de marzo de mil novecientos noventa y siete, interpusieron Recurso de Apelación, pero afirman que, antes de agotarse la vía administrativa se ejecutó la reasignación mediante Resolución Directoral Sub Regional Nº 3515 DSREJ, del diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y siete; no siendo necesario por ello el agotamiento de la vía previa.

 

 

 

 

 

El demandando, don Edgar Hinojosa Quispe, Director Sub Regional de Educación de Junín, contesta la demanda precisando que la sanción impuesta a los demandantes se encuentra señalada en el Decreto Supremo Nº 019-90-ED, Reglamento de la Ley del Profesorado, por cuanto si bien es cierto lograron desvirtuar en parte los cargos que se le imputaban, subsistían los referentes al “incumplimiento de sus deberes y funciones” y la “ruptura de relaciones humanas”. Asimismo, deduce excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa por cuanto los accionantes han interpuesto el recurso de apelación contra la Resolución Directoral Sub Regional de Educación de Junín Nº 0705 y paralelamente la Acción de Amparo.

 

El Primer Juzgado Civil de Huancayo, con fecha siete de mayo de mil novecientos noventa y siete, a fojas 54, declara improcedente la demanda, por considerar principalmente que, no se ha agotado la vía administrativa.

 

La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Junín, con fecha diez de julio de mil novecientos noventa y siete, a fojas 81, confirma la apelada, por estimar que los accionantes recurrieron a la vía administrativa, por lo que deben estar a las resultas de las respectivas apelaciones interpuestas individualmente.

 

Contra esta resolución los demandantes interponen recurso extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.-       Que, mediante la presente Acción de Amparo los demandantes pretenden se declare la inaplicabilidad de las Resoluciones Directorales Sub Regionales N°s. 0705, del once de febrero de mil novecientos noventa y siete y Nº 3515 DSREJ, de diecinueve de marzo del mismo año.

 

2.-       Que, conforme obra en autos, cada uno de los demandantes, con fecha seis de marzo de mil novecientos noventa y siete, interpuso recurso de apelación contra la Resolución Directoral Sub Regional Nº 0705, que resolvió sancionarlos con suspensión en el ejercicio de sus cargos sin derecho a remuneraciones por el período de diez días, y además, dispuso que la Oficina de Administración de la Dirección Sub Regional de Educación de Junín efectúe la reasignación de los actores de sus plazas de origen a otras colocaciones, por considerar que, si bien es cierto los accionantes habían enervado la falta de “ruptura de relaciones humanas con los padres de familia y autoridades”, aún subsistía la falta relativa a la “ruptura de relaciones humanas entre ellos”; sin embargo, encontrándose pendiente de resolver los mencionados recursos de apelación, mediante Resolución Directoral Sub Regional Nº 3515 DSREJ, de fojas 24, se resolvió  ejecutar a partir de ese mismo día la reasignación dispuesta mediante la Resolución materia de las apelaciones; situación que conlleva a determinar que en el presente caso no es exigible el agotamiento de la vía administrativa previa, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1) del artículo 28º de la Ley Nº 23506.

 

3.-       Que, por otro lado, se debe tener presente que, la reasignación dispuesta mediante la  Resolución Directoral Sub Regional Nº 0705  y ordenada se lleve a cabo mediante Resolución Directoral Sub Regional de Junín Nº 3515-DSREJ, procedió a ejecutarse luego de haber culminado el proceso administrativo previo a que se refiere el 234º del Decreto Supremo Nº 019-90-ED, Reglamento de la Ley del Profesorado, proceso en el cual los demandantes ejercitaron su derecho de defensa pero no lograron desvirtuar todas las faltas que se les imputaban pues, se mantenía la relativa a la “ruptura de relaciones humanas entre ellos”; motivo por el cual los derechos de defensa, a la observancia del debido proceso, la tutela jurisdiccional y la pluralidad de instancias alegados por los actores no han sido conculcados de manera alguna.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

REVOCANDO la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 81, su fecha diez de julio de mil novecientos noventa y siete, que confirmó la apelada declarando improcedente la demanda; y reformandola la declara INFUNDADA; e integrando el fallo, declara INFUNDADA la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa deducida. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

S.S.

ACOSTA SANCHEZ

DIAZ VALVERDE

NUGENT

GARCIA MARCELO

           

 

                                                                                                                                

 

 

 

 

 

G.L.Z.