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…al haber cesado la violación del derecho constitucional conculcado, se ha producido sustracción de la materia, siendo de aplicación lo establecido en el inciso 1) del Artículo 6° de la Ley N° 23506.

EXP. 751-97-AA/TC

AREQUIPA

ELOY ERNESTO ANGLES MONTESINOS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los siete días del mes de mayo de mil novecientos noventa y ocho, reunido en sesión de Pleno Jurisdiccional, el Tribunal Constitucional, con asistencia de los Señores Magistrados:

ACOSTA SÁNCHEZ; Vicepresidente encargado de la Presidencia;

NUGENT;

DÍAZ VALVERDE; y,

GARCÍA MARCELO;

actuando como Secretaria Relatora la doctora María Luz Vásquez Vargas, pronuncia la siguiente Sentencia:

ASUNTO:

Recurso extraordinario interpuesto contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas ciento treinta y tres, su fecha treinta de junio de mil novecientos noventa y siete, que revocando la apelada de fojas setenta y siete, su fecha veintisiete de enero de mil novecientos noventa y siete, que declaró fundada la demanda e infundadas las excepciones de incompetencia y falta de agotamiento de la vía administrativa, y reformándola, declaró improcedente la demanda de amparo interpuesta por don Eloy Ernesto Angles Montesinos, contra la Municipalidad Provincial de Arequipa, representada por su Alcalde don Róger Cáceres Velásquez.

ANTECEDENTES:

Don Eloy Ernesto Angles Montesinos, interpone Acción de Amparo contra la Municipalidad Provincial de Arequipa, representada por su Alcalde don Róger Cáceres Velásquez, con el objeto de que se declare: 1) La nulidad del Acto Administrativo consistente en el despido intempestivo efectuado el dos de diciembre de mil novecientos noventa y seis, mediante orden verbal; 2) Inaplicable la Resolución Municipal N° 279-E-96, de fecha veinte y ocho de noviembre de mil novecientos noventa y seis, y consecuentemente nulo su cese por causal de excedencia; 3) Reposición inmediata en su centro de trabajo, en el mismo puesto que desempeñaba, con las mismas condiciones y derechos laborales adquiridos a la fecha del despido; 4) Pago inmediato de las remuneraciones y beneficios laborales dejados de percibir desde la fecha del despido; 5) Destitución en el cargo y denunciar penalmente al infractor de sus derechos fundamentales.

Señala que ingresó a laborar en la entidad demandada, el primero de enero de mil novecientos noventa y uno, en calidad de nombrado como Empleado Público dentro de la carrera administrativa, habiendo laborado hasta el dos de diciembre de mil novecientos noventa y seis, en que fue despedido sin haber sido notificado con la resolución cuestionada. Aduce que con el despido se ha vulnerado sus derechos fundamentales a la libertad de trabajo, a la vida, a la igualdad ante la ley, de defensa, de irretroactividad de la ley, de legalidad y del debido proceso.

La Municipalidad Provincial de Arequipa, absuelve la demanda señalando que el demandante fue cesado por causal de excedencia a partir del primero de diciembre de mil novecientos noventa y seis, mediante la Resolución Municipal N° 279-E-96, al no haber alcanzado el puntaje mínimo aprobatorio en la evaluación correspondiente al primer semestre de mil novecientos noventa y seis, a la cual se sometió voluntariamente, la que se llevó a cabo dentro del marco legal del Decreto Ley N° 26093, y la Octava Disposición Transitoria y Final de la Ley N° 26553, "Ley de Presupuesto Público para el Sector Público para mil novecientos noventa y seis", que incluye dentro de los alcances del Decreto Ley N° 26093 a los Gobiernos Locales. Señala que la Resolución Municipal N° 279-E-96, se notificó por Edicto, con fecha primero de diciembre de mil novecientos noventa y seis. Deduce las excepciones de incompetencia y falta de agotamiento de las vías administrativas.

El Primer Juzgado Civil de Arequipa, expide sentencia de fojas setenta y siete, su fecha veintisiete de enero de mil novecientos noventa y siete, declarando infundadas las excepciones de incompetencia y falta de agotamiento de la vía administrativa, y fundada la demanda interpuesta, por considerar principalmente que el demandante no ha sido notificado con la Resolución Municipal N° 279-E-96, en la forma que preveen los artículos 80° y siguientes del Decreto Supremo N° 02-94- JUS, lo cual viola el derecho de defensa, evidenciando que el proceso a que fue sometido se haya inobservado los presupuestos de un debido proceso legal.

La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, expide resolución de fojas ciento treinta y tres, su fecha treinta de junio de mil novecientos noventa y siete, que revocando la sentencia de fojas sesenta y siete, su fecha veintisiete de enero de mil novecientos noventa y siete, que declaró fundada la demanda e infundadas las excepciones de incompetencia y falta de agotamiento de la vía administrativa, y reformándola, declaró improcedente la demanda interpuesta, por considerar principalmente que la Acción de Amparo no es la vía idónea para discutir la legalidad de los actos administrativos de evaluación en los que no se constata con nitidez la existencia de violación constitucional.

Interpuesto el recurso extraordinario, los autos son elevados al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, el objeto de las acciones de garantía es el de reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional; de acuerdo con el artículo 1° de la Ley N° 23506.
  2. Que, a fojas tres del cuaderno del Tribunal Constitucional, obra el escrito del demandante en el cual manifiesta que fue reincorporado en su centro de trabajo y que le fueron restituidos todos sus derechos, manifestación que sustenta con la copia de la Resolución Municipal N° 003-E, del ocho de enero de mil novecientos noventa y ocho, mediante cuyo artículo 2° se dispone reponerlo en el cargo que venía desempeñando hasta antes de emitirse la Resolución Municipal N° 279-E, sub-materia, por lo que al haber cesado la violación del derecho constitucional conculcado, se ha producido sustracción de la materia, siendo de aplicación lo establecido en el inciso 1) del artículo 6° de la Ley N° 23506.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confiere la Constitución y su Ley Orgánica,

FALLA:

REVOCANDO la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas ciento treinta y tres, su fecha treinta de junio de mil novecientos noventa y siete, que revocando y reformando la apelada, declaró improcedente la Acción de Amparo interpuesta, y REFORMÁNDOLA, declara que carece de objeto pronunciarse sobre el petitorio por haber operado sustracción de la materia. Dispone la notificación de las partes, su publicación en el Diario Oficial El Peruano; y la devolución de los actuados.

S.S.

ACOSTA SANCHEZ

NUGENT

DIAZ VALVERDE

GARCIA MARCELO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

MCM