S-931

…ningún pronunciamiento de la autoridad que restrinja el honor y los derechos de la persona humana tiene validez jurídica ni sustento constitucional sin la debida y comprobada justificación….

Exp. N° 752 -96 -AA/TC

Lima.

Caso: Oscar Víctor Alfaro Alvarez

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los veintidós días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y siete, reunido en sesión de Pleno el Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores:

Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia;

Nugent;

Díaz Valverde; y

García Marcelo;

actuando como secretaria relatora la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

 

ASUNTO:

Recurso extraordinario interpuesto por el doctor Oscar Víctor Alfaro Alvarez contra la Resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, del treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y seis, que declaró no haber nulidad en la sentencia de vista e improcedente la demanda, en la Acción de Amparo interpuesta por el doctor Oscar Víctor Alfaro Alvarez contra el Congreso Constituyente Democrático y otro.

 

ANTECEDENTES:

El doctor Oscar Víctor Alfaro Alvarez interpuso la presente Acción de Amparo contra el Congreso Constituyente Democrático, a fin de que se deje sin efecto la resolución de la sesión vespertina, del cuatro de junio de mil novecientos noventa y cuatro, que dispuso su no ratificación en el cargo de Vocal Titular de la Corte Suprema de Justicia de la República . Y, asimismo, contra el Jurado de Honor de la Magistratura, para que se deje sin efecto el acuerdo de su no rehabilitación. El demandante refiere que tanto la resolución como el acuerdo fueron dados violando sus derechos al debido proceso y a la legítima defensa. Solicita que no se apliquen, a su caso concreto, los Decretos Leyes N°s 25442 y 25454. Fundamenta su acción de garantía en que: 1) la Resolución del Congreso Constituyente Democrático, cuyo antecedente es el Informe del Jurado de Honor de la Magistratura, viola su derecho al debido proceso, a que se refiere el inciso i) del artículo 2° de la Constitución de mil novecientos setenta y nueve , que concuerda con el artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Naciones Unidas; y, 2) la citada resolución viola su derecho de defensa porque se dispone su cese sin que se le haya formulado cargo alguno ni se le haya permitido ejercer el derecho elemental de defensa, reconocido en el inciso 9) del artículo 236° de la citada Carta Magna --que concuerda con lo dispuesto en el inciso a) del artículo 4° de la Ley Constitucional del doce de marzo de mil novecientos noventa y tres—y en el artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Naciones Unidas, y el inciso 1) del artículo 8° de la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica.

La Procuradora Pública encargada de los asuntos judiciales del Poder Legislativo, de la Presidencia del Consejo de Ministros y del Jurado Nacional de Elecciones, y el Procurador Ad-hoc encargado de la defensa del Jurado de Honor de la Magistratura, contestaron la demanda y solicitaron que fuera declarada infundada y/o improcedente debido a que: 1) no existe violación de derecho constitucional alguno que amerite la interposición de una acción de garantía; y, 2) el Jurado de Honor de la Magistratura ha actuado conforme a ley, sin violar el derecho constitucional al debido proceso ni impedir el ejercicio del derecho de defensa que corresponden al demandante.

El Juez del Décimo Cuarto Juzgado Civil de Lima, con fecha veintiuno de enero de mil novecientos noventa y cuatro, declaró infundada la demanda argumentando que: 1) el Jurado de Honor de la Magistratura, creado por el Congreso Constituyente Democrático, fue facultado para actuar con criterio de conciencia y para ejercer la función de recibir las solicitudes de rehabilitación que formulen los vocales y fiscales supremos cesados; 2) dicho organismo, como ente encargado de realizar la evaluación correspondiente con criterio de conciencia, debía pronunciarse por el cese o reasunción del cargo del que fuera evaluado, una vez que los peticionarios hubieran ejercido su defensa; y, 3) el demandante fue escuchado por todos sus integrantes sin reserva ni limitación alguna y por ello no es posible afirmar que fue privado de su derecho de ejercer su defensa a ser rehabilitado. Tampoco es posible afirmar que no se cumplió con el debido proceso.

La Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha veintiuno de setiembre de mil novecientos noventa y cinco, confirmó la apelada y declaró infundada la demanda por considerar que: 1) el Congreso Constituyente Democrático debatió y aprobó, por mayoría, en votación pública y nominal el pronunciamiento que disponía la no rehabilitación del demandante; y, 2) por lo tanto debe considerarse que fue decisión de dicho Congreso el denegar la petición de rehabilitación y por ende el pronunciamiento del Jurado de Honor de la Magistratura no fue determinante.

La Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, a fojas treinta y tres del cuaderno respectivo, con fecha treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y seis, declaró no haber nulidad en la sentencia de vista e improcedente la Acción de Amparo interpuesta.

Contra esta última resolución el accionante interpone recurso extraordinario, elevándose los actuados al Tribunal Constitucional.

 

FUNDAMENTOS:

  1. Que, conforme se desprende del petitorio de la acción, el demandante solicita la inaplicación del Decreto Ley N° 25442, que lo cesó en el cargo de Vocal Titular de la Corte Suprema de Justicia de la República, así como del Decreto Ley N° 25454, que en su artículo 2° establece que no procede la Acción de Amparo para impugnar directa o indirectamente los efectos de la aplicación del Decreto Ley N° 25442.
  2. Que, en cuanto al Decreto Ley N° 25454, este colegiado ya ha expresado, en las sentencias recaídas en los Expedientes N°s 030-95-AA/TC y 254-95-AA/TC que el artículo 2° del referido Decreto Ley era incompatible con la Constitución de mil novecientos setenta y nueve. Ello debido a que no se puede impedir a los justiciables que impugnen los efectos de la aplicación de una norma jurídica en la medida en que ello supondría quebrantar el principio de jerarquía de normas , que estabe previsto en los artículos 87° y 236° de la Constitución derogada y que se recoge en los artículos 51° y 138° -segundo párrafo- de la Constitución vigente.
  3. Que el Decreto Ley N° 25442, mediante el cual es cesado el demandante, contraviene lo dispuesto en el inciso 2) del artículo 242° y en la Décimo Tercera Disposición General y Transitoria de la Constitución de mil novecientos setenta y nueve, aplicable al presente caso. En efecto, en virtud de la primera norma, el Estado garantizaba a los magistrados judiciales su permanencia en el servicio hasta los setenta años y la inamovilidad en sus cargos, mientras observen buena conducta e idoneidad propias de su función. Y, en virtud de la segunda norma, ningún magistrado judicial podía ser separado de su cargo sin ser previamente citado y oído, debiendo expresarse en la respectiva resolución los fundamentos en que ésta se sustenta.

  1. Que con el propósito de resolver el problema de los magistrados cesados, mediante los Decretos Leyes N°s 25423, 25442 y 26118, el Congreso Constituyente Democrático creó, por Ley Constitucional del doce de marzo de mil novecientos noventa y tres, el Jurado de Honor de la Magistratura. Este organismo debía tramitar las solicitudes de rehabilitación de los vocales y fiscales supremos cesados.
  2. Que el artículo 4° de la citada Ley Constitucional establece que el Jurado de Honor de la Magistratura debe pronunciarse por el cese o la reasunción del cargo del magistrado cesado, luego de que cada uno de los peticionarios hubiere ejercido su derecho de defensa. Y, asimismo, el artículo 19° del Reglamento de dicho organismo señala que deberá solicitarse al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Justicia, que remita los antecedentes que contengan los cargos que sustenten el cese del magistrado con las pruebas que acrediten tales cargos. Y, sólo después de cumplido dicho trámite y ejercido el derecho de defensa por los peticionarios el Jurado de Honor de la Magistratura, de conformidad con el artículo 10° de su Reglamento, debía evaluar las pruebas reunidas y pronunciarse por el cese o la reasunción del cargo por dichos magistrados, de acuerdo a su criterio de conciencia.
  3. Que, sin embargo, de autos aparece claramente –específicamente del oficio, de fojas tres, del treinta de abril de mil novecientos noventa y tres-- que el Jurado de Honor de la Magistratura no cumplió con las referidas normas constitucionales, esto es, con motivar su pronunciamiento elevado al Presidente de la Comisión de Justicia del Congreso Constituyente Democrático.

7. Que ningún pronunciamiento de la autoridad que restrinja el honor y los derechos de la persona humana tiene validez jurídica ni sustento constitucional sin la debida y comprobada justificación, más aun si se tiene en cuenta que, el artículo 74° de la Constitución Política de mil novecientos setenta y nueve, aplicable al caso de autos, establece en forma taxativa que "todos tienen el deber de respetar, cumplir y defender la Constitución".

  1. Que en las actas correspondientes a la sesión del Congreso Constituyente Democrático, del cuatro de junio de mil novecientos noventa y tres, que corren a fojas ciento treinta y siete y siguientes, aparece que diversos congresistas solicitaron al Jurado de Honor de la Magistratura la devolución de los expedientes de los magistrados cesados, entre los cuales se encontraba el expediente del demandante sin pruebas de cargo. Y, que, no obstante estas evidentes carencias, el Congreso Constituyente Democrático aprobó la no ratificación del magistrado accionante.
  2. Que, las acciones de garantía proceden aún en el caso que la violación o amenaza se base en una norma que sea incompatible con la Constitución. En este supuesto, la inaplicación de la norma se aprecia en el mismo procedimiento, como lo dispone el artículo 3° de la Ley N° 23506.
  3. Que, asimismo, deben suplirse las deficiencias procesales en que incurra la parte accionante, bajo responsabilidad.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, haciendo uso de las atribuciones que le confiere la Constitución y su Ley Orgánica,

FALLA:

REVOCANDO la Resolución de la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas treinta y tres, su fecha treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y seis, que declaró no haber nulidad en la de vista e infundada la Acción de Amparo; y reformándola la declaró FUNDADA. En consecuencia son inaplicables al actor los Decreto Leyes N°s 25442 y 25454; y sin efecto, en cuanto concierne al actor, el Acuerdo del Jurado de Honor de la Magistratura, del treinta de abril de mil novecientos noventa y tres, que obra a fojas tres, y de la Resolución del Congreso Constituyente Democrático, a que se refiere el Acta de Sesiones del cuatro de junio de mil novecientos noventa y tres, y que obra a fojas ciento treinta y siete y siguientes. Ordenaron que se reincorpore al doctor Oscar Víctor Alfaro Alvarez en el cargo de Vocal Titular de la Corte Suprema de Justicia de la República, con el reconocimiento, para efecto de pensiones, del tiempo no laborado por razón del cese sin goce de haber. No siendo de aplicación, por las circunstancias especiales del presente proceso, el artículo 11° de la Ley N° 23506. Mandaron que se publique en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley, y los devolvieron.

 

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

NUGENT

DíAZ VALVERDE

GARCíA MARCELO

G.L.B

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO NUGENT

Estoy de acuerdo con las consideraciones de la resolución que antecede; discrepo en cuanto se dispone la reincorporación y no la continuidad en el cargo del actor en sus funciones de magistrado y no se menciona en el fallo que la Ley N° 26623 no es aplicable al demandante en su Octava Disposición Transitoria, por cuanto el artículo 242 inciso 2) de la Constitución Política del Perú del año 1979 –aplicable al caso de autos por haber sido cesado el actor con el Decreto Ley N° 25442 promulgado el nueve de abril de mil novecientos noventidós-, garantizaba a los magistrados judiciales su permanencia en el servicio hasta los setenta años y la inamovilidad en sus cargos, mientras observen conducta e idoneidad propias de su función, de donde no resulta aplicable la segunda parte de la Octava Disposición Transitoria, Complementaria y Final de la Ley N° 26623, promulgada el diecinueve de junio de mil novecientos noventiséis, que prohíbe la incorporación o reincorporación de los Vocales y Fiscales Supremos después de cumplidos los sesenta años de edad, por ser norma de inferior jerarquía; que, así mismo, resulta no sólo limitante y discriminatorio este último dispositivo legal, si se tiene en cuenta que la vida activa laboral del magistrado está situada en los setenta y cinco años de edad, conforme lo establece la primera parte de dicha norma legal, sino porque el segundo párrafo del artículo 187° de la referida Constitución del Estado preceptuaba que ninguna ley tiene fuerza ni efectos retroactivos, salvo en materia penal , laboral o tributaria, cuando es más favorable al reo, trabajador o contribuyente, respectivamente, previniéndose así en estos casos excepcionales, la retroactividad legal benigna; que, por lo demás, en el presente caso no se trata de incorporar recién o de reincorporar al actor luego de su desvinculación laboral producida a su solicitud, sino que su reposición a causa de un acto arbitrario es una garantía de continuidad en su función de magistrado, en base a la medida de tutela constitucional de reponer las cosas al estado anterior a la afectación, que constituye la esencia y finalidad de esta Acción de Amparo; que el 2° párrafo de la citada Octava Disposición Transitoria, Complementaria y Final de la Ley N° 26623, no sólo es entonces un obstáculo para el desempeño laboral de los magistrados judiciales en el transcurso de su vida activa regulada hasta los setenticinco años de edad, sino que resulta abiertamente inconstitucional por cuanto violenta normas específicas de la Carta Magna; que, finalmente, en orden a la eficacia práctica de sus resoluciones el Juez no emite fallos meramente literales o líricos, sino que aplica el derecho que corresponde.

S.

NUGENT