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…a juicio de este Colegiado es de aplicación lo dispuesto en el inciso 1) del Artículo 6° de la Ley N° 23506, pues la suspensión del acto que se considera que amenaza los derechos constitucionales de los trabajadores miembros de la entidad actora, ya aconteció, tornando en imposible el objeto de la Acción de Amparo promovida.

Exp. N° 754-96-AA/TC

Jauja

Sindicato de Trabajadores del Hospital Domingo Olavera

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En la ciudad de Lima, a los tres días del mes de abril de mil novecientos noventa y ocho, el Tribunal Constitucional, reunido en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia;

Nugent;

Díaz Valverde; y,

García Marcelo;

actuando como Secretaria Relatora doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso extraordinario contra la resolución de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Junín, su fecha catorce de octubre de mil novecientos noventa y seis, que revocó la resolución apelada, y declaró fundada la Acción de Amparo interpuesta.

ANTECEDENTES:

Don José Enrique Velasco Asenjo, en su calidad de Secretario General del Sindicato de Trabajadores del Hospital Domingo Olavera, Base Jauja-Yauli, interpone Acción de Amparo contra el Consejo Transitorio de Administración Regional de la Región Andrés Avelino Cáceres; la Subregión de Salud de Junín y la Dirección de la Unidad Territorial de Salud N° 2 Jauja, por amenaza de violación de sus derechos constitucionales que lo amparan como servidor público.

Refiere el accionante que tras formularse un cronograma de actividades para la evaluación de personal de las direcciones regionales y sub-regionales sectoriales del Consejo Transitorio de Administración Regional "Región Andrés Avelino Cáceres" correspondiente al primer semestre de mil novecientos noventa y seis, sin embargo, no se han dado a conocer los reglamentos y el programa de actividades de dicha evaluación, conforme lo prevé la Directiva N° 001-96-PRES/VDMR, numeral 6.8., a fin de que sean conocidos por los trabajadores.

Alega que los trabajadores de la UTES N° 2 de Jauja-Yauli no deberían someterse al proceso evaluatorio, pues de acuerdo con la Resolución Ministerial N° 290-96-PRES, que aprueba la directiva N° 001-96-PRES/VMDR, entre los comprendidos en dicho proceso no se encuentran.

Admitida la demanda, ésta es contestada por el representante de la Dirección de la Unidad Territorial de Salud-Jauja, don Carlos Huaringa Santisteban, quien solicita se declare improcedente la demanda, ya que: a) No forma parte del comité encargado de realizar la evaluación, b) El programa de evaluación que se pretende realizar se ampara en lo dispuesto por el Decreto Ley N° 26093 no siendo su realización arbitraria, c) La Resolución Ministerial N° 290-96-PRES, que aprueba la directiva N° 001-96-PRES/VMDR, prevé el programa de evaluación semestral para ser aplicada a todos los trabajadores de los Consejos Transitorios de la Administración Regional, d) No se ha agotado la vía previa.

Con fecha diecinueve de agosto de mil novecientos noventa y seis, el Juez Civil de la provincia de Jauja, expide resolución declarando improcedente la demanda. Interpuesto el recurso de apelación, con fecha catorce de octubre de mil novecientos noventa y seis, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Junín, expide resolución revocando la apelada, y reformándola la declara infundada.

Interpuesto el recurso extraordinario, los autos son elevados al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, conforme se desprende del petitorio de la demanda, el objeto de ésta es que se suspenda el proceso de evaluación dispuesto para el primer semestre de mil novecientos noventa y seis, aprobado mediante Resolución Ministerial N° 290-96-PRES, que aprueba la directiva N° 001-96-PRES/VMDR.
  2. Que, siendo ello así, este Colegiado estima que la pretensión de la entidad actora debe de desestimarse, ya que: a) Según se está al radiograma N° 543-96, expedido por la Dirección General SRS-Junín-Huancayo, obrante a fojas ciento dieciocho, y del escrito de la entidad actora, obrante de fojas ciento treinta y siete a ciento cuarenta y cuatro, el proceso de evaluación, cuya suspensión se peticiona, se realizó con fecha treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y seis, b) En tal sentido, a juicio de este Colegiado es de aplicación lo dispuesto en el inciso 1) del artículo 6° de la Ley N° 23506, pues la suspensión del acto que se considera que amenaza los derechos constitucionales de los trabajadores miembros de la entidad actora, ya aconteció, tornando en imposible el objeto de la Acción de Amparo promovida.

  1. Que, en tal orden de consideraciones, y dado que no se ha entrado a evaluar el fondo de la pretensión, la pretensión deberá de declararse improcedente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las facultadas conferidas por la Constitución y su ley Orgánica,

FALLA:

Revocando la resolución de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Junín, su fecha catorce de octubre de mil novecientos noventa y seis, de fojas ciento cuarenta y seis, que revocando la apelada, que declaró improcedente la demanda, la reformó y declaró infundada; Reformándola, declararon improcedente la Acción de Amparo interpuesta; dispusieron su publicación en el Diario Oficial El Peruano y los devolvieron.

SS.

ACOSTA SANCHEZ

NUGENT

DIAZ VALVERDE

GARCIA MARCELO

 

 

 

ECM.