S-830

Que,…no es la Acción de Amparo la vía idónea para obtener la nivelación de la alícuota de sus remuneraciones pensionarias que se le ha otorgado, pues para hacer efectiva dicha reclamación existen canales administrativos y judiciales pertinentes.

Exp. Nº 755-97-AA/TC

Lima

Caso: Jorge Orlando Nieto Garrido

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los quince días del mes de enero de mil novecientos noventa y ocho, reunidos en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia,

Nugent,

Díaz Valverde,

García Marcelo,

actuando como secretaria relatora la doctora María Luz Vázquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso extraordinario interpuesto por don Jorge Orlando Nieto Garrido, contra la resolución de la Sala Contencioso Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha nueve de junio de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo, contra el Banco de la Nación.

ANTECENDENTES:

Don Jorge Orlando Nieto Garrido interpone acción de amparo contra el Banco de la Nación, solicitando "nivelación pensionaria - que se le transfiera la parte alícuota de sus remuneraciones pensionarias por parte del Banco en similar condición que un activo en servicio, de igual cargo y categoría".

Sostiene el demandante que ingresó a laborar a la Caja de Depósitos y Consignaciones (ahora Banco de la Nación) con fecha primero de setiembre de mil novecientos cincuenta y siete, comprendido en la Ley de los servidores públicos, Ley Nº 11377, en el régimen pensionario de la Ley de Goces y Decreto Ley Nº 20530.

Con fecha treinta y uno de marzo de mil novecientos sesenta y ocho, pasó a laborar en el Ministerio de Economía y Finanzas hasta que se produjo su cese el dieciséis de setiembre de mil novecientos setenta y ocho, laborando al servicio del Estado hasta el dieciséis de setiembre de mil novecientos setenta y ocho, fecha de cese, con veintiún años y quince días.

Aduce el actor que el Banco de la Nación debe transferirle el pago de la parte alícuota que le corresponde abonar por los servicios prestados al Banco con nueve años once meses y al Ministerio de Economía once años un mes, quince días.

Admitida la demanda ésta es contestada por la parte demandada negándola en todos sus extremos, considerando que no ha agotado la vía previa; que ésta no es la vía idónea, que no existe violación constitucional, y que el ejercicio de la acción de amparo ha caducado.

El Juez del Juzgado Previsional Transitorio de Lima, con fecha veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y seis, a fojas setenta y cinco, expide sentencia declarando improcedente la acción de amparo, considerando que no se advierte violación de derecho constitucional alguno; que en todo caso el petitorio del demandante de la transferencia de la parte alícuota por parte del Banco demandado, debe discutirse en la vía legal correspondiente.

Formulado el recurso de apelación, la Sala Contencioso- Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Lima, expide resolución confirmando la de primera instancia, que declaró improcedente la acción.

Interpuesto el recurso extraordinario, los autos son elevados al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

1. Que, el objeto de las acciones de garantía es el reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional.

2. Que, el petitorio se circunscribe a solicitar "la nivelación pensionaria - que se le transfiera la parte alícuota de sus remuneraciones pensionarias por parte del Banco en similar condición que un activo en servicio, de igual cargo y categoría".

3. Que, en consecuencia, los hechos expuestos como fundamentos de la demanda, debe discutirse en la vía legal correspondiente pues está sujeto a prueba, no siendo procedente mediante esta acción excepcional pretender discutir tal pretensión, ya que no existe etapa probatoria

4. Que, siendo esto así, no es la acción de amparo la vía idónea para obtener la nivelación de la alícuota de sus remuneraciones pensionarias que se le ha otorgado pues para hacer efectiva dicha reclamación existen canales administrativos y judiciales pertinentes.

Por estos fundamentos el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA:

Confirmando la resolución de la Sala Contenciosa Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas 114, de fecha nueve de junio de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo interpuesta; dispusieron su publicación en el Diario Oficial "El Peruano", con arreglo a ley y, los devolvieron.

S.S. ACOSTA SANCHEZ / NUGENT / DIAZ VALVERDE / GARCIA MARCELO.