EXP. N° 757-96-AA/TC

LIMA

ELVER ARPITA RÍOS Y OTROS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los ocho días de julio de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia.

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don Elver Arpita Ríos contra la resolución expedida por la Sala Especializada de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento ochenta y ocho, su fecha dieciséis de setiembre de mil novecientos noventa y seis, que declaró improcedente la demanda.

 

ANTECEDENTES:

 

Don Elver Arpita Ríos, Don Edmundo Darío Ita Cueva y Don Roberto Huánuco Tapia interponen Acción de Amparo contra la Asociación Mutualista “6 de Diciembre” de la Policía Nacional del Perú, a fin de que se ordene la reposición de los demandantes en calidad de socios, y se deje sin efecto la resolución administrativa, de fecha veintiséis de julio de mil novecientos noventa y cinco, que dispuso la suspensión de sus derechos y simultánea expulsión.

 

Alegan los demandantes que fueron suspendidos en sus derechos en una Junta Ordinaria de asociados que se realizó el día veintiséis de julio de mil novecientos noventa y cinco, con desconocimiento de sus derechos constitucionales, también previstos en la estatutos de la entidad demandada, como es el de defensa. Refieren que dicha asamblea fue programada para realizarse dos días antes de las fiestas patrias con el objeto de que ellos no pudieran participar, dada su condición de miembros de la Policía Nacional del Perú y el estado de inamovilidad que normalmente se suele declarar por aquellas fechas. Aduce también que no obstante lo anterior, se presentaron a la junta de socios convocada, pero no se les dejó ingresar, así como a treinta y ocho socios más. Refieren que en el caso de autos no es exigible el agotamiento de la vía previa ya que la resolución de suspensión de sus derechos ha sido ejecutada.

 

Admitida la demanda, ésta es contestada el representante de la Asociación Mutualista “6 de Diciembre” de la Policía Nacional del Perú, solicitando se declare infundada, en razón de: a) no haberse agotado la vía previa y; b) la suspensión de los demandantes se ha dispuesto en cumplimiento de lo previsto por sus estatutos.

 

Con fecha trece de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, el Juez del Vigésimo Cuarto Juzgado Civil de Lima expide resolución declarando improcedente la demanda, por considerar principalmente que no se ha agotado la vía previa y que, dado que la suspensión de los derechos de los demandantes ha sido tomado en una Asamblea de la entidad demandada, la vía judicial idónea es la de impugnación judicial de acuerdos previsto en el artículo 92° del Código Civil.

 

Interpuesto el recurso de apelación, con fecha diecisiete de setiembre de mil novecientos noventa y seis, la Sala Especializada de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, expide resolución confirmando la apelada, por los fundamentos de la apelada. Interpuesto el Recurso de Nulidad, que debe entenderse como extraordinario, los autos son elevados al Tribunal Constitucional.

 

 

FUNDAMENTOS:

 

1.   Que, conforme aparece del petitorio de la demanda, el objeto de ésta es que se deje sin efecto la resolución administrativa de fecha veintiséis de julio de mil novecientos noventa y cinco, por la que se suspendió a los demandados en sus derechos de asociados de la Asociación Mutualista “6 de diciembre” de la Policía Nacional del Perú, así como el acuerdo de su Asamblea General Ordinaria, del veintiséis de julio de mil novecientos noventa y cinco, en virtud del cual se acordó su expulsión de la Asociación referida.

2.   Que, siendo ello así, y dado que en la Resolución venida en Recurso Extraordinario, se ha alegado como argumento para declarar improcedente la demanda, que no se habría agotado la vía previa así como que la Acción de Amparo no es la vía adecuada para ventilar la controversia sometida, sino la que corresponde a la impugnación de acuerdos, este Colegiado, antes de ingresar a evaluar el fondo del asunto, de manera previa deberá de determinar si en el caso de autos, era exigible o no el agotamiento de la vía previa, y si el proceso de Amparo es el mecanismo procesal idóneo para ventilar la materia controvertida.

3.   Que, en ese sentido, este Tribunal Constitucional considera que, en el caso de autos, los demandantes no se encontraban obligados a transitar por las instancias administrativas existentes al interior de la Asociación Mutualista “6 de diciembre” de la Policía Nacional del Perú, ya que si bien la Resolución Administrativa N° 001-95-AM6DICPNP, que; dispuso la sanción de suspensión a los demandantes en sus derechos como asociados, constituía una resolución cuyo cuestionamiento necesariamente debería de haberse efectuado en sede administrativa interna de la entidad referida, sin embargo, el que con posterioridad a ello la Asamblea General Ordinaria de asociados de la Asociación Mutualista “6 de diciembre” de la Policía Nacional del Perú, que es el “órgano supremo y rector de la Asociación” según se está a lo dispuesto por el artículo 26° de sus Estatutos, adicionó la sanción de expulsión contra los demandantes; libraba a éstos a que agotaran las denominadas “vías internas administrativas” de la entidad demandada, prevista en el artículo 83° del Reglamento del Estatuto de la Asociación Mutualista “6 de diciembre” de la Policía Nacional del Perú, ya que se trataba de un acuerdo tomado por la última instancia administrativa frente a la cual no existe medios impugnatorios administrativos, y entre los que ciertamente no se encuentra el llamado recurso de reconsideración.

4.   Que, de otro lado, y conforme ya es doctrina jurisprudencial sentada por este Colegiado, el que existan diversas vías procesales frente a un acto reputado como antijurídico, como es el de impugnación de acuerdos en la vía judicial ordinaria y que se ha alegado para desestimar la pretensión de los demandantes, no quiere decir que per se ello suponga la imposibilidad de que dicho acto se pueda cuestionar a través del proceso de Amparo constitucional, ya que en nuestro ordenamiento jurídico éste no es un proceso de naturaleza subsidiaria, que suponga como cuestión preliminar a la interposición de la demanda en el Amparo, el tránsito previo por las vías judiciales ordinarias; sino un proceso alternativo al que los demandantes pueden acudir cuando la materia controvertible sea relativa a derechos constitucionales y su dilucidación no exija el paso necesario por una estación probatoria, que no existe en este tipo de procesos constitucionales, conforme se enuncia en el artículo 13° de la Ley 25398.

5.   Que, en ese orden de consideraciones, y ya ingresando a evaluar las razones de fondo que el recurso extraordinario entraña, este Colegiado ha de estimar:

a)   Que, si bien la entidad demandada a través de su Asamblea General Ordinaria procedió a expulsar a los demandantes de la Asociación Mutualista “6 de diciembre” de la Policía Nacional del Perú previo el informe del Consejo de Vigilancia de la referida institución, cumpliéndose lo previsto en el inciso b) del artículo 78° de sus Estatutos, sin embargo, en la realización de dicho procedimiento no se cumplió con respetar el derecho de defensa a los demandantes, no sólo ante el Consejo de Vigilancia, de cuyo Informe N° 001-95-CIM-AM6-DIC-PNP, obrante a fojas ochenta y seis, no se desprende que éstos hayan sido citados y oídos, sino que, inclusive, en idéntica indefensión se encontraron ante la Asamblea General Ordinaria de asociados realizada con fecha veintiséis de julio de mil novecientos noventa y cinco, en las que no se les dejó participar como consecuencia de la vigencia de la Resolución Administrativa N° 001-95-AM6DIC-PNP, por la que se suspendió sus derechos como asociados.

b)  Que, el que ello haya acontecido así, supone, como se ha anotado, una manifiesta violación al derecho al debido proceso, y particularmente al derecho de defensa, reconocido en el inciso 14° del artículo 139° de la Constitución Política del Estado, que como contenido esencial de aquel este Colegiado ha reconocido, y cuya violación exige del Juez Constitucional una tutela pronta y eficaz.

 

            Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

 

FALLA:

 

REVOCANDO la resolución expedida por la Sala Especializada de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha diecisiete de setiembre de mil novecientos noventa y seis, de fojas ciento ochenta y ocho, que confirmó la apelada que declaró improcedente la demanda; reformándola declara FUNDADA la demanda; dispone se deje sin efecto, para el caso concreto de los demandantes, del acuerdo de la Asamblea General Ordinaria de la Asociación Mutualista “6 de Diciembre” de la Policía Nacional del Perú, de fecha veintiséis de julio de mil novecientos noventa y cinco; ordenan se reincorpore a los demandantes en calidad de asociados de la Asociación Mutualista “6 de Diciembre” de la Policía Nacional del Perú, con el ejercicio de todos sus derechos. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SANCHEZ

DIAZ VALVERDE

NUGENT

GARCIA MARCELO

 

 

 

 

ECM