EXP. N°
757-96-AA/TC
LIMA
ELVER
ARPITA RÍOS Y OTROS
En Lima, a los
ocho días de julio de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal
Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores
Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent
y García Marcelo, pronuncia sentencia.
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por don Elver Arpita Ríos contra la resolución
expedida por la Sala Especializada de Derecho Público de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas ciento ochenta y ocho, su fecha dieciséis de
setiembre de mil novecientos noventa y seis, que declaró improcedente la
demanda.
ANTECEDENTES:
Don Elver
Arpita Ríos, Don Edmundo Darío Ita Cueva y Don Roberto Huánuco Tapia interponen
Acción de Amparo contra la Asociación Mutualista “6 de Diciembre” de la Policía
Nacional del Perú, a fin de que se ordene la reposición de los demandantes en
calidad de socios, y se deje sin efecto la resolución administrativa, de fecha
veintiséis de julio de mil novecientos noventa y cinco, que dispuso la
suspensión de sus derechos y simultánea expulsión.
Alegan los
demandantes que fueron suspendidos en sus derechos en una Junta Ordinaria de
asociados que se realizó el día veintiséis de julio de mil novecientos noventa
y cinco, con desconocimiento de sus derechos constitucionales, también
previstos en la estatutos de la entidad demandada, como es el de defensa.
Refieren que dicha asamblea fue programada para realizarse dos días antes de
las fiestas patrias con el objeto de que ellos no pudieran participar, dada su
condición de miembros de la Policía Nacional del Perú y el estado de
inamovilidad que normalmente se suele declarar por aquellas fechas. Aduce
también que no obstante lo anterior, se presentaron a la junta de socios
convocada, pero no se les dejó ingresar, así como a treinta y ocho socios más.
Refieren que en el caso de autos no es exigible el agotamiento de la vía previa
ya que la resolución de suspensión de sus derechos ha sido ejecutada.
Admitida la
demanda, ésta es contestada el representante de la Asociación Mutualista “6 de
Diciembre” de la Policía Nacional del Perú, solicitando se declare infundada,
en razón de: a) no haberse agotado la vía previa y; b) la suspensión de los
demandantes se ha dispuesto en cumplimiento de lo previsto por sus estatutos.
Con fecha trece
de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, el Juez del Vigésimo Cuarto
Juzgado Civil de Lima expide resolución declarando improcedente la demanda, por
considerar principalmente que no se ha agotado la vía previa y que, dado que la
suspensión de los derechos de los demandantes ha sido tomado en una Asamblea de
la entidad demandada, la vía judicial idónea es la de impugnación judicial de
acuerdos previsto en el artículo 92° del Código Civil.
Interpuesto el
recurso de apelación, con fecha diecisiete de setiembre de mil novecientos
noventa y seis, la Sala Especializada de Derecho Público de la Corte Superior
de Justicia de Lima, expide resolución confirmando la apelada, por los
fundamentos de la apelada. Interpuesto el Recurso de Nulidad, que debe
entenderse como extraordinario, los autos son elevados al Tribunal
Constitucional.
FUNDAMENTOS:
1.
Que, conforme aparece del petitorio de la demanda, el objeto de ésta es
que se deje sin efecto la resolución administrativa de fecha veintiséis de
julio de mil novecientos noventa y cinco, por la que se suspendió a los
demandados en sus derechos de asociados de la Asociación Mutualista “6 de diciembre”
de la Policía Nacional del Perú, así como el acuerdo de su Asamblea General
Ordinaria, del veintiséis de julio de mil novecientos noventa y cinco, en
virtud del cual se acordó su expulsión de la Asociación referida.
2.
Que, siendo ello así, y dado que en la Resolución venida en Recurso
Extraordinario, se ha alegado como argumento para declarar improcedente la
demanda, que no se habría agotado la vía previa así como que la Acción de
Amparo no es la vía adecuada para ventilar la controversia sometida, sino la
que corresponde a la impugnación de acuerdos, este Colegiado, antes de ingresar
a evaluar el fondo del asunto, de manera previa deberá de determinar si en el
caso de autos, era exigible o no el agotamiento de la vía previa, y si el
proceso de Amparo es el mecanismo procesal idóneo para ventilar la materia
controvertida.
3.
Que, en ese sentido, este Tribunal Constitucional considera que, en el
caso de autos, los demandantes no se encontraban obligados a transitar por las
instancias administrativas existentes al interior de la Asociación Mutualista
“6 de diciembre” de la Policía Nacional del Perú, ya que si bien la Resolución
Administrativa N° 001-95-AM6DICPNP, que; dispuso la sanción de suspensión a los
demandantes en sus derechos como asociados, constituía una resolución cuyo
cuestionamiento necesariamente debería de haberse efectuado en sede
administrativa interna de la entidad referida, sin embargo, el que con
posterioridad a ello la Asamblea General Ordinaria de asociados de la
Asociación Mutualista “6 de diciembre” de la Policía Nacional del Perú, que es
el “órgano supremo y rector de la Asociación” según se está a lo dispuesto por
el artículo 26° de sus Estatutos, adicionó la sanción de expulsión contra los
demandantes; libraba a éstos a que agotaran las denominadas “vías internas
administrativas” de la entidad demandada, prevista en el artículo 83° del
Reglamento del Estatuto de la Asociación Mutualista “6 de diciembre” de la
Policía Nacional del Perú, ya que se trataba de un acuerdo tomado por la última
instancia administrativa frente a la cual no existe medios impugnatorios
administrativos, y entre los que ciertamente no se encuentra el llamado recurso
de reconsideración.
4.
Que, de otro lado, y conforme ya es doctrina jurisprudencial sentada
por este Colegiado, el que existan diversas vías procesales frente a un acto
reputado como antijurídico, como es el de impugnación de acuerdos en la vía
judicial ordinaria y que se ha alegado para desestimar la pretensión de los
demandantes, no quiere decir que per se
ello suponga la imposibilidad de que dicho acto se pueda cuestionar a través
del proceso de Amparo constitucional, ya que en nuestro ordenamiento jurídico
éste no es un proceso de naturaleza subsidiaria, que suponga como cuestión
preliminar a la interposición de la demanda en el Amparo, el tránsito previo
por las vías judiciales ordinarias; sino un proceso alternativo al que los
demandantes pueden acudir cuando la materia controvertible sea relativa a
derechos constitucionales y su dilucidación no exija el paso necesario por una
estación probatoria, que no existe en este tipo de procesos constitucionales,
conforme se enuncia en el artículo 13° de la Ley 25398.
5.
Que, en ese orden de consideraciones, y ya ingresando a evaluar las
razones de fondo que el recurso extraordinario entraña, este Colegiado ha de
estimar:
a)
Que, si bien la entidad demandada a través de su Asamblea General
Ordinaria procedió a expulsar a los demandantes de la Asociación Mutualista “6
de diciembre” de la Policía Nacional del Perú previo el informe del Consejo de
Vigilancia de la referida institución, cumpliéndose lo previsto en el inciso b)
del artículo 78° de sus Estatutos, sin embargo, en la realización de dicho
procedimiento no se cumplió con respetar el derecho de defensa a los demandantes,
no sólo ante el Consejo de Vigilancia, de cuyo Informe N°
001-95-CIM-AM6-DIC-PNP, obrante a fojas ochenta y seis, no se desprende que
éstos hayan sido citados y oídos, sino que, inclusive, en idéntica indefensión
se encontraron ante la Asamblea General Ordinaria de asociados realizada con
fecha veintiséis de julio de mil novecientos noventa y cinco, en las que no se
les dejó participar como consecuencia de la vigencia de la Resolución
Administrativa N° 001-95-AM6DIC-PNP, por la que se suspendió sus derechos como
asociados.
b) Que, el que ello haya
acontecido así, supone, como se ha anotado, una manifiesta violación al derecho
al debido proceso, y particularmente al derecho de defensa, reconocido en el
inciso 14° del artículo 139° de la Constitución Política del Estado, que como
contenido esencial de aquel este Colegiado ha reconocido, y cuya violación
exige del Juez Constitucional una tutela pronta y eficaz.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso
de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su
Ley Orgánica,
FALLA:
REVOCANDO la resolución
expedida por la Sala Especializada de Derecho Público de la Corte Superior de
Justicia de Lima, su fecha diecisiete de setiembre de mil novecientos noventa y
seis, de fojas ciento ochenta y ocho, que confirmó la apelada que declaró
improcedente la demanda; reformándola declara FUNDADA la demanda; dispone se
deje sin efecto, para el caso concreto de los demandantes, del acuerdo de la
Asamblea General Ordinaria de la Asociación Mutualista “6 de Diciembre” de la
Policía Nacional del Perú, de fecha veintiséis de julio de mil novecientos
noventa y cinco; ordenan se
reincorpore a los demandantes en calidad de asociados de la Asociación
Mutualista “6 de Diciembre” de la Policía Nacional del Perú, con el ejercicio
de todos sus derechos. Dispone la notificación a las partes, su publicación en
el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA
SANCHEZ
DIAZ
VALVERDE
NUGENT
GARCIA
MARCELO