EXP. N° 757-97-AA/TC

LIMA

FRANCISCO NAVARRO ROJAS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los veinticuatro días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don Francisco Navarro Rojas contra la sentencia expedida por la Sala Contencioso Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha nueve de junio de mil novecientos noventa y siete, que declaró improcedente la demanda de Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES

 

Don Francisco Navarro Rojas interpone Acción de Amparo con fecha once de marzo de mil novecientos noventa y seis, contra el Banco de la Nación y la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declare la ineficacia e inaplicabilidad de la Resolución Administrativa Nº 0191-94-EF/92.5100, de fecha veintitrés de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, y en consecuencia, se le reconozca los cuatro años por formación profesional y su incorporación al Régimen de Pensiones del Decreto Ley Nº 20530.

 

Señala el demandante que por Resolución Administrativa Nº 0067-91EF/92.5150, se le reconoció cuatro años por formación profesional que sumados a los años efectivos de servicios prestados al Estado hacían un total de diecinueve años, diez meses y veinticinco días, y se le incorporó al Régimen de Pensiones del Decreto Ley Nº 20530. Mediante Resolución Administrativa Nº 0191-94-EF/92.5100, notificada el treinta de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, se declaró nulo de pleno derecho el reconocimiento efectuado. Por lo que, con fecha seis de junio de mil novecientos noventa y cuatro, interpuso recurso de reconsideración, al no obtener respuesta del Banco de la Nación, con fecha veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, interpuso apelación. El Banco de la Nación tampoco se pronunció sobre este recurso, por lo que con fecha veintinueve de febrero de mil novecientos noventa y seis, dio por denegada la apelación interpuesta y por concluído el procedimiento administrativo.

 

            El Banco de la Nación, deduce la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado por cuanto es la Oficina de Normalización Previsional la que ahora administra y tiene a su cargo el pago de las pensiones de acuerdo a la Resolución Suprema Nº 150-95-EF, de fecha treinta de noviembre de mil novecientos noventa y cinco. Asimismo, señala que la Acción de Amparo no es la vía para determinar si al demandante le corresponde el derecho de ser incorporado al Régimen de Pensiones del Decreto Ley Nº 20530. Señala también que, si se declaró nula la resolución que incorporó al demandante, fue porque no cumplía con los requisitos exigidos en la Ley, por lo que no se puede alegar derechos adquiridos que han nacido del “error juris”.

 

La Oficina de Normalización Previsional (ONP) deduce la excepción de incompetencia, y señala que la Acción de Amparo no es la vía para el presente caso, por cuanto no se trata de desconocimiento de derechos constitucionales, sino la determinación de la procedencia del pago de pensión.

 

El Juzgado Previsional Transitorio de Lima, con fecha treinta de octubre de mil novecientos noventa y seis, a fojas doscientos veintitrés, declaró infundadas las excepciones de falta de legitimidad del demandado, por ser el Banco de la Nación parte de la relación jurídica material y por ende procesal, en su calidad de empleador, y de incompetencia por cuanto los jueces civiles son competentes para conocer de las acciones de garantía; e improcedente la demanda toda vez que en el demandante trabaja en el Departamento de Contabilidad del Banco de la Nación, por lo que aún no goza de una pensión, y en consecuencia no se ha acreditado la violación o amenaza de su derecho pensionario.

 

La Sala Contencioso Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha nueve de junio de mil novecientos noventa y siete, a fojas doscientos sesenta y cinco, confirmó la apelada en todos sus extremos por considerar que el demandante tenía vigente una relación laboral y lo que pretende es su incorporación al Régimen Pensionario del Decreto Ley Nº 20530, lo que constituye un derecho de carácter legal y no constitucional. Contra esta resolución el demandante interpone recurso extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que, en el presente caso no es de aplicación el Artículo 26º, segundo párrafo, última parte, de la Ley Nº 25398, Ley Complementaria de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo, toda vez que don Francisco Navarro Rojas, no contaba con una resolución que declare un derecho pensionario y no ha percibido pensión alguna, en consecuencia no se ha producido una violación contínua de este derecho.

 

2.      Que, con fecha seis de junio de mil novecientos noventa y cuatro, don Francisco Navarro Rojas, presentó recurso de reconsideración contra la Resolución Administrativa Nº 0191-94-EF/92.5100, y de acuerdo al artículo 87º del Decreto Supremo Nº 02-94-JUS, Texto Único Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, transcurrido los treinta días hábiles sin que el Banco de la Nación resolviera el mencionado recurso, debió considerar denegado su reclamo e interponer apelación dentro de los quince días subsiguientes, esto es, hasta el once de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, y no esperar hasta el veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y cinco. En igual forma al no haber sido resuelta la apelación dentro de los treinta días hábiles a su presentación; es decir el veintitrés de setiembre de mil novecientos noventa y cuatro, el demandante debió entenderla por denegada y dar por agotada la vía administrativa. Y, es desde esa última fecha que se computa el plazo de caducidad establecido en el artículo 37º de la Ley Nº 23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo, por lo que a la fecha de presentación de la demanda, once de marzo de mil novecientos noventa y seis, venció en exceso el referido plazo de caducidad.

 

3.      Que, la vía del Amparo no es la pertinente para determinar la incorporación del demandante al Régimen de Pensiones del Decreto Ley Nº 20530. Ello en la medida que para su incorporación se debe acreditar el cumplimiento de determinados requisitos, lo que supone la actuación de medios probatorios.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO la resolución expedida por la Sala Contencioso Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos sesenta y cinco, su fecha nueve de junio de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

 

S.S.

 

ACOSTA SANCHEZ

 

DÍAZ VALVERDE

 

NUGENT

 

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

 

     MLC