LIMA
FRANCISCO NAVARRO ROJAS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los
veinticuatro días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y ocho,
reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia
de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde,
Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia
ASUNTO
Recurso
Extraordinario interpuesto por don Francisco Navarro Rojas contra la sentencia
expedida por la Sala Contencioso Administrativa de la Corte Superior de
Justicia de Lima, su fecha nueve de junio de mil novecientos noventa y siete,
que declaró improcedente la demanda de Acción de Amparo.
ANTECEDENTES
Don Francisco
Navarro Rojas interpone Acción de Amparo con fecha once de marzo de mil
novecientos noventa y seis, contra el Banco de la Nación y la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declare la ineficacia e
inaplicabilidad de la Resolución Administrativa Nº 0191-94-EF/92.5100, de fecha
veintitrés de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, y en consecuencia, se
le reconozca los cuatro años por formación profesional y su incorporación al
Régimen de Pensiones del Decreto Ley Nº 20530.
Señala el
demandante que por Resolución Administrativa Nº 0067-91EF/92.5150, se le
reconoció cuatro años por formación profesional que sumados a los años
efectivos de servicios prestados al Estado hacían un total de diecinueve años,
diez meses y veinticinco días, y se le incorporó al Régimen de Pensiones del
Decreto Ley Nº 20530. Mediante Resolución Administrativa Nº 0191-94-EF/92.5100,
notificada el treinta de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, se declaró
nulo de pleno derecho el reconocimiento efectuado. Por lo que, con fecha seis
de junio de mil novecientos noventa y cuatro, interpuso recurso de
reconsideración, al no obtener respuesta del Banco de la Nación, con fecha
veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, interpuso
apelación. El Banco de la Nación tampoco se pronunció sobre este recurso, por
lo que con fecha veintinueve de febrero de mil novecientos noventa y seis, dio
por denegada la apelación interpuesta y por concluído el procedimiento
administrativo.
El Banco de la Nación, deduce la
excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado por cuanto es la
Oficina de Normalización Previsional la que ahora administra y tiene a su cargo
el pago de las pensiones de acuerdo a la Resolución Suprema Nº 150-95-EF, de
fecha treinta de noviembre de mil novecientos noventa y cinco. Asimismo, señala
que la Acción de Amparo no es la vía para determinar si al demandante le
corresponde el derecho de ser incorporado al Régimen de Pensiones del Decreto
Ley Nº 20530. Señala también que, si se declaró nula la resolución que
incorporó al demandante, fue porque no cumplía con los requisitos exigidos en
la Ley, por lo que no se puede alegar derechos adquiridos que han nacido del
“error juris”.
La Oficina de
Normalización Previsional (ONP) deduce la excepción de incompetencia, y señala
que la Acción de Amparo no es la vía para el presente caso, por cuanto no se
trata de desconocimiento de derechos constitucionales, sino la determinación de
la procedencia del pago de pensión.
El
Juzgado Previsional Transitorio de Lima, con fecha treinta de octubre de mil
novecientos noventa y seis, a fojas doscientos veintitrés, declaró infundadas
las excepciones de falta de legitimidad del demandado, por ser el Banco de la
Nación parte de la relación jurídica material y por ende procesal, en su
calidad de empleador, y de incompetencia por cuanto los jueces civiles son
competentes para conocer de las acciones de garantía; e improcedente la demanda
toda vez que en el demandante trabaja en el Departamento de Contabilidad del
Banco de la Nación, por lo que aún no goza de una pensión, y en consecuencia no
se ha acreditado la violación o amenaza de su derecho pensionario.
La
Sala Contencioso Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Lima, con
fecha nueve de junio de mil novecientos noventa y siete, a fojas doscientos
sesenta y cinco, confirmó la apelada en todos sus extremos por considerar que
el demandante tenía vigente una relación laboral y lo que pretende es su
incorporación al Régimen Pensionario del Decreto Ley Nº 20530, lo que
constituye un derecho de carácter legal y no constitucional. Contra esta
resolución el demandante interpone recurso extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que,
en el presente caso no es de aplicación el Artículo 26º, segundo párrafo,
última parte, de la Ley Nº 25398, Ley Complementaria de la Ley de Hábeas Corpus
y Amparo, toda vez que don Francisco Navarro Rojas, no contaba con una
resolución que declare un derecho pensionario y no ha percibido pensión alguna,
en consecuencia no se ha producido una violación contínua de este derecho.
2. Que,
con fecha seis de junio de mil novecientos noventa y cuatro, don Francisco
Navarro Rojas, presentó recurso de reconsideración contra la Resolución
Administrativa Nº 0191-94-EF/92.5100, y de acuerdo al artículo 87º del Decreto Supremo
Nº 02-94-JUS, Texto Único Ordenado de la Ley de Normas Generales de
Procedimientos Administrativos, transcurrido los treinta días hábiles sin que
el Banco de la Nación resolviera el mencionado recurso, debió considerar
denegado su reclamo e interponer apelación dentro de los quince días
subsiguientes, esto es, hasta el once de agosto de mil novecientos noventa y
cuatro, y no esperar hasta el veintinueve de diciembre de mil novecientos
noventa y cinco. En igual forma al no haber sido resuelta la apelación dentro
de los treinta días hábiles a su presentación; es decir el veintitrés de
setiembre de mil novecientos noventa y cuatro, el demandante debió entenderla
por denegada y dar por agotada la vía administrativa. Y, es desde esa última
fecha que se computa el plazo de caducidad establecido en el artículo 37º de la
Ley Nº 23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo, por lo que a la fecha de
presentación de la demanda, once de marzo de mil novecientos noventa y seis,
venció en exceso el referido plazo de caducidad.
3. Que,
la vía del Amparo no es la pertinente para determinar la incorporación del
demandante al Régimen de Pensiones del Decreto Ley Nº 20530. Ello en la medida
que para su incorporación se debe acreditar el cumplimiento de determinados
requisitos, lo que supone la actuación de medios probatorios.
Por estos fundamentos,
el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la
Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la resolución
expedida por la Sala Contencioso Administrativa de la
Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos sesenta y cinco,
su fecha nueve de junio de mil novecientos noventa y
siete, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las
partes, su publicación en el Diario Oficial El Peruano y
la devolución de los actuados.
S.S.
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
MLC