S-1221

Que en la medida en que no existe una resolución que declare un derecho pensionario para el demandante y éste no ha percibido pensión alguna, resulta claro que no se ha producido una violación continua de su derecho constitucional al goce de una pensión a cargo del Estado.

EXP. N° 759-97-AA/TC

CIRILO SEGUNDINO VILCA JURADO

LIMA.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los cinco días del mes de marzo de mil novecientos noventa y ocho, reunido en sesión de Pleno Jurisdiccional el Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados:

ACOSTA SÁNCHEZ, Vicepresidente encargado de la Presidencia;

NUGENT;

DÍAZ VALVERDE; y,

GARCÍA MARCELO;

actuando como Secretaria Relatora la doctora María Luz Vásquez, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Cirilo Segundino Vilca Jurado contra la Resolución de la Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, del seis de junio de mil novecientos noventa y siete, que revocando la apelada declaró improcedente la Acción de Amparo interpuesta por don Cirilo Segundino Vilca Jurado contra la Empresa Nacional de Edificaciones ENACE.

ANTECEDENTES:

Don Cirilo Segundino Vilca Jurado interpuso la presente Acción de Amparo contra la Empresa Nacional de Edificaciones ENACE a fin de que se declaren inaplicables las Resoluciones Nos 086-93-ENACE-PRES-GG y 238-93-ENACE-PRES-GG, del veintiocho de junio de mil novecientos noventa y tres, y del diecisiete de setiembre del mismo año, respectivamente, por vulnerar sus derechos constitucionales al debido proceso y al goce de una pensión a cargo del Estado. El demandante fundamenta su acción de garantía en que: 1) Por Resolución No 166-88-ENACE-AD, del veintinueve de febrero de mil novecientos ochenta y ocho, se le incorporó al régimen pensionario del Decreto Ley No 20530 y por Resolución No 325-89-ENACE-81000-GG, del cuatro de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve se ordenó la acumulación de su tiempo de servicios; 2) En setiembre de mil novecientos noventa y tres cesó en el servicio activo y mediante Resolución No 086-93-ENACE-PRES-GG se le negó su derecho a pensión, en aplicación de lo dispuesto en el Decreto Legislativo No 763; y, 3) La afectación de sus derechos es de carácter continuado y por lo tanto no opera la caducidad de la acción.

La Empresa Nacional de Edificaciones ENACE, representada por don José Rodolfo Ugarte Cuba, contestó la demanda y solicitó que fuera declarada infundada debido a que: 1) Mediante Resolución No 166-88-ENACE-8100-AD se incorporó al demandante, por error, al Régimen de Pensiones del Estado; 2) Mediante Resolución No 086-93-ENACE-PRES-GG se declaró nula la incorporación del demandante al referido régimen pensionario, corrigiendo el error antes mencionado; y, 3) La presente acción es extemporánea por haber transcurrido más de dos años entre la fecha de expedición de la Resolución No 086-93-ENACE-PRES y fecha de interposición de la demanda.

El Juez Titular del Juzgado Previsional Transitorio de Lima, con fecha treinta de octubre de mil novecientos noventa y seis, declaró fundada la demanda argumentando que la facultad de la administración para declarar la nulidad de las resoluciones administrativas prescribe a los seis meses a partir de la fecha en que hayan quedado consentidas. Agregó que los actos de afectación son continuos y por lo tanto no opera la caducidad.

La Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha seis de junio de mil novecientos noventa y siete, revocó la apelada que declaró fundada la demanda y la declaró improcedente, por considerar que no existía agresión continuada porque el demandante no había percibido pensión alguna y por lo tanto el plazo para interponer la demanda había caducado.

Contra esta última resolución el demandante interpone Recurso Extraordinario, elevándose los actuados al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

  1. Que la Resolución No 166-88-ENACE-AD, del veintinueve de febrero de mil novecientos ochenta y ocho, incorporó al demandante al régimen pensionario del Decreto Ley No 20530 y le reconoció --al treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y siete-- veintidós años, once meses y ocho días de servicios prestados al Estado. Sin embargo, dicha Resolución no constituye una declaración del derecho pensionario del demandante ni establece un monto de pensión determinado.
  2. Que en la medida en que no existe una resolución que declare un derecho pensionario para el demandante y éste no ha percibido pensión alguna resulta claro que no se ha producido una violación contínua de su derecho constitucional al goce de una pensión a cargo del Estado.
  3. Que el demandante, con fecha doce de noviembre de mil novecientos noventa y tres, apeló de la Resolución No 238-93/ENACE-PRES-GG, sin obtener respuesta, operándose el silencio administrativo negativo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2° de Decreto Ley N° 26111, Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, del treinta de diciembre de mil novecientos noventa y dos.
  4. Que la presente acción de garantía se interpuso el seis de marzo de mil novecientos noventa y cinco, habiendo transcurrido en exceso el plazo de sesenta días dispuesto en el artículo 37° de la Ley No 23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo, y por lo tanto el ejercicio de la acción ha caducado.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, haciendo uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución de la Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento treinta y ocho, su fecha seis de junio de mil novecientos noventa y siete, que revocando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo interpuesta. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

NUGENT

DíAZ VALVERDE

GARCíA MARCELO

 

 

 

 

 

G.L.B