EXP. N° 765-97-AA /TC
LIMA
OSWALDO ESPINOZA MOYANO
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los
seis días del mes de agosto de mil novecientos noventa y ocho, reunido el
Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de
los señores Magistrados Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde,
Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia.
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por don Nelson Sánchez Sánchez, en representación de
don Oswaldo Espinoza Moyano contra la resolución expedida por la Sala
Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a
fojas noventa y cinco, su fecha once de junio de mil novecientos noventa y
siete, que confirmando la apelada declaró infundada la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Con fecha siete
de octubre de mil novecientos noventa y seis, don Oswaldo Espinoza Moyano
interpone demanda de Acción de Amparo contra la Municipalidad de San Miguel,
solicitando que se deje sin efecto la Resolución de Alcaldía N° 3103-96-AL/SM,
de fecha veintiséis de setiembre de mil novecientos noventa y seis, mediante la
cual se dispone su cese, por causal de excedencia. Sostiene el demandante que
fue notificado con la resolución cuestionada que lo cesa en el cargo, como
servidor publico de la municipalidad demandada, vulnerando sus derechos
constitucionales contenidos en el inciso 15, del artículo 2°, 22°, incisos 1), 2), 3), y de los artículos
26° y 27° de la Constitución Política del Estado; los artículos 34° y 35°
del Decreto Legislativo N° 276 y el
artículo 182° del Decreto Supremo N° 005-90-PCM, Reglamento de la Ley de Bases
de la Carrera Administrativa. Aduce el demandante que el reglamento interno,
para la evaluación del personal de la Municipalidad demandada es una norma de
menor jerarquía que las normas legales que amparan al servidor público, tales
como los incisos b) y c) del artículo 4° del Decreto Legislativo N° 276, y el
Decreto Supremo N° 005-90-PCM, las mismas que han sido transgredidas al
formularse dicho reglamento interno.
La demandada
doña Marina Sequeiros Montesinos, Alcaldesa de la Municipalidad Distrital de
San Miguel contesta la demanda precisando que el Decreto Ley N° 26093 de fecha
veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa y dos, dispuso que a partir
del treinta de diciembre de mil novecientos noventa y dos, los titulares de las
entidades del Sector Público deben cumplir con efectuar semestralmente
programas de evaluación de personal, de acuerdo a las normas que para tal
efecto establezcan dichos titulares mediante resolución, y que el personal que
no califique podrá ser cesado por causal de excedencia, derogando o dejando en
suspenso, según el caso, todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto
en el mismo. Aduce la demandada, que el demandante, no calificó por no haber
alcanzado el puntaje mínimo aprobatorio exigido en el reglamento, por lo que
mediante la resolución cuestionada, se dispuso el cese por causal de
excedencia, y que dicha resolución fue dictada por autoridad competente, en uso
de sus facultades y dentro del marco legal vigente, por lo que no constituye
amenaza ni violación de derecho constitucional alguno. Asimismo propone la
excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa.
El Juez del Segundo Juzgado Especializado en
Derecho Público de Lima, con fecha siete de noviembre de mil novecientos
noventa y seis, a fojas cuarenta y nueve, declara infundada la excepción de
falta de agotamiento de la vía administrativa e infundada la demanda, por
considerar principalmente que, al expedir la demandada la Resolución de
Alcaldía N° 3103-96-AL/SMS, con fecha veintiséis de setiembre de mil
novecientos noventa y seis, no ha infringido derecho constitucional alguno del
demandante, toda vez que la evaluación semestral del personal municipal y el
cese por causal de excedencia se encuentra establecido en la ley.
La Sala
Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, con
fecha once de junio de mil novecientos noventa y siete, confirma la apelada,
por estimar que de lo actuado se advierte que el demandante por propia voluntad
se sometió al Proceso de Evaluación del Personal Administrativo de la
Municipalidad de San Miguel, y que la municipalidad demandada actuó en el
ejercicio regular de sus funciones establecidas por las normas pertinentes,
toda vez que el demandante fue declarado excedente al no haber obtenido el
puntaje mínimo aprobatorio. Contra esta resolución el demandante interpone
recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS
1. Que, las
acciones de garantía proceden en los casos en que se violen o amenacen los
derechos constitucionales por acción o por omisión de actos de cumplimiento
obligatorio.
2. Que, el objeto
de la presente acción está dirigido a que se declare inaplicable al demandante
la Resolución de Alcaldía N° 3103-96-AL/SM de fecha veintiséis de setiembre de
mil novecientos noventa y seis, mediante la cual la municipalidad demandada
cesa por causal de excedencia al demandante.
3. Que, conforme
se aprecia de autos, la resolución
cuestionada que dispuso el cese del demandante, fue expedida al amparo del
Decreto Ley N° 26093.
4. Que, en la
evaluación que concluyó con la resolución que dispuso el cese antes referido,
no se ha probado que se hayan producido hechos que puedan reputarse como
irregulares y, en todo caso, tampoco ha acreditado el demandante mediante
instrumentales u otros medios, situaciones que produzcan certeza en el juzgador
constitucional, respecto de la verosimilitud de los hechos que alega como
lesivos a sus derechos constitucionales.
5.
Que, por
consiguiente, no se ha acreditado amenaza o violación a los derechos
constitucionales.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional,
en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del
Estado y su Ley Orgánica,
FALLA:
CONFIRMANDO
la
resolución expedida por la Sala Especializada en Derecho Público de la Corte
Superior de Justicia de Lima, de fojas noventa y cinco, su fecha once de junio
de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la apelada declaró INFUNDADA la Acción de Amparo. Dispone
la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial El Peruano y
la devolución de los actuados.
S.S.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO.
I.R.T.