EXP. N° 765-97-AA /TC

LIMA

OSWALDO ESPINOZA MOYANO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los seis días del mes de agosto de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia.

 

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Nelson Sánchez Sánchez, en representación de don Oswaldo Espinoza Moyano contra la resolución expedida por la Sala Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas noventa y cinco, su fecha once de junio de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la apelada declaró infundada la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

Con fecha siete de octubre de mil novecientos noventa y seis, don Oswaldo Espinoza Moyano interpone demanda de Acción de Amparo contra la Municipalidad de San Miguel, solicitando que se deje sin efecto la Resolución de Alcaldía N° 3103-96-AL/SM, de fecha veintiséis de setiembre de mil novecientos noventa y seis, mediante la cual se dispone su cese, por causal de excedencia. Sostiene el demandante que fue notificado con la resolución cuestionada que lo cesa en el cargo, como servidor publico de la municipalidad demandada, vulnerando sus derechos constitucionales contenidos en el inciso 15, del artículo 2°,  22°, incisos 1), 2), 3), y de los artículos 26° y 27° de la Constitución Política del Estado; los artículos 34° y 35° del  Decreto Legislativo N° 276 y el artículo 182° del Decreto Supremo N° 005-90-PCM, Reglamento de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa. Aduce el demandante que el reglamento interno, para la evaluación del personal de la Municipalidad demandada es una norma de menor jerarquía que las normas legales que amparan al servidor público, tales como los incisos b) y c) del artículo 4° del Decreto Legislativo N° 276, y el Decreto Supremo N° 005-90-PCM, las mismas que han sido transgredidas al formularse dicho reglamento interno.

 

La demandada doña Marina Sequeiros Montesinos, Alcaldesa de la Municipalidad Distrital de San Miguel contesta la demanda precisando que el Decreto Ley N° 26093 de fecha veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa y dos, dispuso que a partir del treinta de diciembre de mil novecientos noventa y dos, los titulares de las entidades del Sector Público deben cumplir con efectuar semestralmente programas de evaluación de personal, de acuerdo a las normas que para tal efecto establezcan dichos titulares mediante resolución, y que el personal que no califique podrá ser cesado por causal de excedencia, derogando o dejando en suspenso, según el caso, todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en el mismo. Aduce la demandada, que el demandante, no calificó por no haber alcanzado el puntaje mínimo aprobatorio exigido en el reglamento, por lo que mediante la resolución cuestionada, se dispuso el cese por causal de excedencia, y que dicha resolución fue dictada por autoridad competente, en uso de sus facultades y dentro del marco legal vigente, por lo que no constituye amenaza ni violación de derecho constitucional alguno. Asimismo propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa.

 

 El Juez del Segundo Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha siete de noviembre de mil novecientos noventa y seis, a fojas cuarenta y nueve, declara infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa e infundada la demanda, por considerar principalmente que, al expedir la demandada la Resolución de Alcaldía N° 3103-96-AL/SMS, con fecha veintiséis de setiembre de mil novecientos noventa y seis, no ha infringido derecho constitucional alguno del demandante, toda vez que la evaluación semestral del personal municipal y el cese por causal de excedencia se encuentra establecido en la ley.

 

La Sala Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha once de junio de mil novecientos noventa y siete, confirma la apelada, por estimar que de lo actuado se advierte que el demandante por propia voluntad se sometió al Proceso de Evaluación del Personal Administrativo de la Municipalidad de San Miguel, y que la municipalidad demandada actuó en el ejercicio regular de sus funciones establecidas por las normas pertinentes, toda vez que el demandante fue declarado excedente al no haber obtenido el puntaje mínimo aprobatorio. Contra esta resolución el demandante interpone recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS

1.      Que, las acciones de garantía proceden en los casos en que se violen o amenacen los derechos constitucionales por acción o por omisión de actos de cumplimiento obligatorio.

2.      Que, el objeto de la presente acción está dirigido a que se declare inaplicable al demandante la Resolución de Alcaldía N° 3103-96-AL/SM de fecha veintiséis de setiembre de mil novecientos noventa y seis, mediante la cual la municipalidad demandada cesa por causal de excedencia al demandante.

3.      Que, conforme se aprecia  de autos, la resolución cuestionada que dispuso el cese del demandante, fue expedida al amparo del Decreto Ley N° 26093.

4.      Que, en la evaluación que concluyó con la resolución que dispuso el cese antes referido, no se ha probado que se hayan producido hechos que puedan reputarse como irregulares y, en todo caso, tampoco ha acreditado el demandante mediante instrumentales u otros medios, situaciones que produzcan certeza en el juzgador constitucional, respecto de la verosimilitud de los hechos que alega como lesivos a sus derechos constitucionales.

5.      Que, por consiguiente, no se ha acreditado amenaza o violación a los derechos constitucionales.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO la resolución expedida por la Sala Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas noventa y cinco, su fecha once de junio de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la apelada declaró INFUNDADA la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

S.S.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

 

DÍAZ VALVERDE

 

NUGENT

 

GARCÍA MARCELO.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

I.R.T.