EXP. N° 766-97-AA/TC

LIMA.

ADRIÁN PICHARDO GARCÍA Y OTROS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los quince días del mes de julio de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso de nulidad entendido como extraordinario interpuesto por don Adrián Pichardo García, don Julián Garamendi de la Cruz, don Fernando Aguirre Escalante, don Faustino Dionicio Palacios Durán, don Víctor Taype Paraguay, don Manuel Alfredo de Cruz Loza, don Santos Huayhua López, doña Juana Valentina Aponte Laura, don Humberto Pérez de la Cruz y don Hermógenes Yauri Yauri contra la resolución expedida por la Sala Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento cuarenta y ocho, su fecha veintidós de mayo de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la apelada declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

Con fecha veinticuatro de octubre de mil novecientos noventa y seis, don Adrián Pichardo García, don Jorge Sabino Hurtado Marquez, don Julian Garamendi de la Cruz, don Braulio León Pante, don Fernando Aguirre Escalante, don Fausto Dionicio Palacios Duran, don Víctor Taype Paraguay, don Manuel Alfredo de la Cruz Loza, don Paulo Liberto Layme Larico, don Augusto Berrocal Oropeza, don Santos Huayhua López, doña Rosa Ana Condori Ramírez, doña Juana Valentina Aponte Llaura, doña Jenny Elizabeth Fernández Urribary, don Marino Roca Arango, don Víctor Yauri Huincho, don Humberto Pérez de la Cruz, don Hermogenes Yauri Yauri interponen demanda de Acción de Amparo contra el Alcalde de la Municipalidad de Santa Anita, don Osiris Feliciano Muñoz, solicitando que se deje sin efecto el sétimo considerando de la Resolución de Alcaldía N° 0663-96-ALC/MDSA, de fecha treinta de julio de mil novecientos noventa y seis, para que la Municipalidad demandada  se abstenga de seguir cesando a los demandantes que aún siguen laborando, se suspendan las evaluaciones, dirigido a violar su derecho al trabajo, que le ampara los artículos 22°, 23°, 24°, incisos 2) y 27) de la Constitución Política del Estado, refiriendo como hechos que son trabajadores de la Municipalidad de Santa Anita, desde marzo de mil novecientos noventa y dos, en condición de obreros de campo en las áreas de limpieza pública, transportes, parques y jardines.

 

Los demandados contestan la demanda precisando la falta de agotamiento de la vía previa; que, los demandantes han interpuesto Acción de Amparo contra el programa de evaluación a través de su sindicato, la misma que ha sido declarada improcedente habiendo quedado consentida la misma, constituyendo cosa juzgada, que en el sétimo considerando de la Resolución de Alcaldía N° 0663-96-ALC/MDSA no constituye amenaza alguna, por el contrario por necesidad de servicio estos siguen laborando pese haber sido desaprobados en la primera evaluación, por necesidad de servicios; que, los demandantes siguen laborando en la entidad demandada, pese haber sido desaprobados en la primera evaluación a fin de no interrumpirse el funcionamiento de los servicios públicos que se brinda a la comunidad.

 

El Juez del Tercer Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha once de noviembre de mil novecientos noventa y seis, a fojas ciento once, declara improcedente la demanda, por considerar principalmente que, revisando la Resolución cuestionada se advierte que ha sido expedida después de concluido el proceso de evaluación del personal de la municipalidad demandada, correspondiente al primer semestre de mil novecientos noventa y seis, el mismo que no ha sido aprobado por un elevado número de personal, que en cuanto al sétimo considerando de la resolución cuestionada la municipalidad emplazada indica que el proceso de cese del personal evaluado tendrá que realizarse en forma progresiva por etapas a fin de no interrumpirse el funcionamiento de los servicios públicos que brinda a la comunidad.

 

La Sala Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y siete, a fojas ciento cuarenta y ocho, confirma la apelada, por estimar que en la Resolución cuestionada, se advierte que el proceso de cese del personal de la municipalidad de Santa Anita, va realizarse en forma progresiva y por etapas; tiene como antecedente la primera evaluación de un sector del personal, en la cual se dispuso el cese por excedencia, al no haber obtenido nota aprobatoria, por lo que no puede estimarse, como señalan los demandantes, que los términos contenidos en la cuestionada resolución de Alcaldía constituye una evaluación donde los demandantes en su condición de trabajadores de la citada municipalidad sean calificados. Contra esta resolución el demandante interpone recurso extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que, el objeto de la Acción de Amparo es que se deje sin efecto el sétimo considerando de la Resolución de Alcaldía N° 0663-96-ALC/MDSA, de fecha treinta de julio de mil novecientos noventa y seis, por constituir amenaza de violación de su derecho al trabajo consagrado en la Constitución Política del Estado y se abstenga la autoridad municipal de cesar a los recurrentes quienes aún continúan laborando suspendiéndose el programa de evaluaciones dirigido a privarlos de su derecho al trabajo.

2.      Que, conforme lo establece el Artículo 2° de la Ley N° 23506 concordante con el Artículo 200° de la vigente Carta Política del Estado, las acciones de garantía proceden en los casos en que se violen o amenacen los derechos constitucionales por acción o por omisión de actos de cumplimiento obligatorio

3.      Que, el Decreto Ley N° 26093 estableció que los titulares de los distintos Ministerios y de la Instituciones Públicas Descentralizadas, deberán cumplir con efectuar semestralmente programas de evaluación de personal de acuerdo con las normas que para tal efecto establezcan, permitiendo el cese por causal de excedencia de quienes hayan sido desaprobados, entendido éste como la consecuencia de un examen de las necesidades de personal en función del cumplimiento de los objetivos constitucionales.

4.      Que, la Octava Disposición Transitoria y Final de la Ley N° 26553, Ley de Presupuesto del Sector Público para el año mil novecientos noventa y seis, incluyó dentro de los alcances del referido Decreto Ley a los Gobiernos Locales; que, teniendo la Ley de Presupuesto un período de exigencia anual que coincide con el año calendario, se deben entender, que la competencia de los gobiernos locales para disponer el cese por la causal de excedencia se circunscribe solamente al año mil novecientos noventa y seis.

5.      Que, no se ha acreditado en autos que mediante la Resolución de Alcaldía N° 0663-96-ALC-MDSA, se haya cesado por causal de excedencia a los demandantes, sino mas bien dispone cesar a los trabajadores que no aprobaron el examen de evaluación, sin embargo precisan que el sétimo considerando de la resolución cuestionada amenaza su derecho al trabajo, situación que no ha sido acreditado en autos, puesto que el Programan de Evaluación del Personal se llevó a cabo de acuerdo a la normatividad vigente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

 

FALLA:

 

REVOCANDO la resolución expedida por la Sala Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento cuarenta y ocho, su fecha veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y siete, que confirmo la apelada que declaró improcedente la demanda; y reformándola declara INFUNDADA la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

S.S.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

 

DÍAZ VALVERDE

 

NUGENT

 

GARCÍA MARCELO.                                                                                          

 

 

 

 

 

I.R.T.