EXP. N° 766-97-AA/TC
LIMA.
ADRIÁN
PICHARDO GARCÍA Y OTROS
En Lima, a los
quince días del mes de julio de mil novecientos noventa y ocho, reunido el
Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de
los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde,
Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso de
nulidad entendido como extraordinario interpuesto por don Adrián Pichardo
García, don Julián Garamendi de la Cruz, don Fernando Aguirre Escalante, don
Faustino Dionicio Palacios Durán, don Víctor Taype Paraguay, don Manuel Alfredo
de Cruz Loza, don Santos Huayhua López, doña Juana Valentina Aponte Laura, don
Humberto Pérez de la Cruz y don Hermógenes Yauri Yauri contra la resolución
expedida por la Sala Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas ciento cuarenta y ocho, su fecha veintidós de mayo
de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la apelada declaró
improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Con fecha
veinticuatro de octubre de mil novecientos noventa y seis, don Adrián Pichardo
García, don Jorge Sabino Hurtado Marquez, don Julian Garamendi de la Cruz, don
Braulio León Pante, don Fernando Aguirre Escalante, don Fausto Dionicio
Palacios Duran, don Víctor Taype Paraguay, don Manuel Alfredo de la Cruz Loza,
don Paulo Liberto Layme Larico, don Augusto Berrocal Oropeza, don Santos
Huayhua López, doña Rosa Ana Condori Ramírez, doña Juana Valentina Aponte
Llaura, doña Jenny Elizabeth Fernández Urribary, don Marino Roca Arango, don
Víctor Yauri Huincho, don Humberto Pérez de la Cruz, don Hermogenes Yauri Yauri
interponen demanda de Acción de Amparo contra el Alcalde de la Municipalidad de
Santa Anita, don Osiris Feliciano Muñoz, solicitando que se deje sin efecto el
sétimo considerando de la Resolución de Alcaldía N° 0663-96-ALC/MDSA, de fecha
treinta de julio de mil novecientos noventa y seis, para que la Municipalidad
demandada se abstenga de seguir cesando
a los demandantes que aún siguen laborando, se suspendan las evaluaciones,
dirigido a violar su derecho al trabajo, que le ampara los artículos 22°, 23°,
24°, incisos 2) y 27) de la Constitución Política del Estado, refiriendo como
hechos que son trabajadores de la Municipalidad de Santa Anita, desde marzo de
mil novecientos noventa y dos, en condición de obreros de campo en las áreas de
limpieza pública, transportes, parques y jardines.
Los demandados
contestan la demanda precisando la falta de agotamiento de la vía previa; que,
los demandantes han interpuesto Acción de Amparo contra el programa de
evaluación a través de su sindicato, la misma que ha sido declarada
improcedente habiendo quedado consentida la misma, constituyendo cosa juzgada,
que en el sétimo considerando de la Resolución de Alcaldía N° 0663-96-ALC/MDSA
no constituye amenaza alguna, por el contrario por necesidad de servicio estos
siguen laborando pese haber sido desaprobados en la primera evaluación, por
necesidad de servicios; que, los demandantes siguen laborando en la entidad
demandada, pese haber sido desaprobados en la primera evaluación a fin de no
interrumpirse el funcionamiento de los servicios públicos que se brinda a la
comunidad.
El Juez del
Tercer Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha once de
noviembre de mil novecientos noventa y seis, a fojas ciento once, declara
improcedente la demanda, por considerar principalmente que, revisando la
Resolución cuestionada se advierte que ha sido expedida después de concluido el
proceso de evaluación del personal de la municipalidad demandada,
correspondiente al primer semestre de mil novecientos noventa y seis, el mismo
que no ha sido aprobado por un elevado número de personal, que en cuanto al
sétimo considerando de la resolución cuestionada la municipalidad emplazada
indica que el proceso de cese del personal evaluado tendrá que realizarse en
forma progresiva por etapas a fin de no interrumpirse el funcionamiento de los
servicios públicos que brinda a la comunidad.
La Sala
Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, con
fecha veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y siete, a fojas ciento
cuarenta y ocho, confirma la apelada, por estimar que en la Resolución
cuestionada, se advierte que el proceso de cese del personal de la
municipalidad de Santa Anita, va realizarse en forma progresiva y por etapas;
tiene como antecedente la primera evaluación de un sector del personal, en la
cual se dispuso el cese por excedencia, al no haber obtenido nota aprobatoria,
por lo que no puede estimarse, como señalan los demandantes, que los términos
contenidos en la cuestionada resolución de Alcaldía constituye una evaluación
donde los demandantes en su condición de trabajadores de la citada
municipalidad sean calificados. Contra esta resolución el demandante interpone
recurso extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que, el objeto
de la Acción de Amparo es que se deje sin efecto el sétimo considerando de la
Resolución de Alcaldía N° 0663-96-ALC/MDSA, de fecha treinta de julio de mil
novecientos noventa y seis, por constituir amenaza de violación de su derecho
al trabajo consagrado en la Constitución Política del Estado y se abstenga la
autoridad municipal de cesar a los recurrentes quienes aún continúan laborando
suspendiéndose el programa de evaluaciones dirigido a privarlos de su derecho
al trabajo.
2. Que, conforme
lo establece el Artículo 2° de la Ley N° 23506 concordante con el Artículo 200°
de la vigente Carta Política del Estado, las acciones de garantía proceden en
los casos en que se violen o amenacen los derechos constitucionales por acción
o por omisión de actos de cumplimiento obligatorio
3. Que, el Decreto
Ley N° 26093 estableció que los titulares de los distintos Ministerios y de la
Instituciones Públicas Descentralizadas, deberán cumplir con efectuar
semestralmente programas de evaluación de personal de acuerdo con las normas
que para tal efecto establezcan, permitiendo el cese por causal de excedencia
de quienes hayan sido desaprobados, entendido éste como la consecuencia de un
examen de las necesidades de personal en función del cumplimiento de los
objetivos constitucionales.
4. Que, la Octava
Disposición Transitoria y Final de la Ley N° 26553, Ley de Presupuesto del
Sector Público para el año mil novecientos noventa y seis, incluyó dentro de
los alcances del referido Decreto Ley a los Gobiernos Locales; que, teniendo la
Ley de Presupuesto un período de exigencia anual que coincide con el año
calendario, se deben entender, que la competencia de los gobiernos locales para
disponer el cese por la causal de excedencia se circunscribe solamente al año
mil novecientos noventa y seis.
5. Que, no se ha
acreditado en autos que mediante la Resolución de Alcaldía N° 0663-96-ALC-MDSA,
se haya cesado por causal de excedencia a los demandantes, sino mas bien
dispone cesar a los trabajadores que no aprobaron el examen de evaluación, sin
embargo precisan que el sétimo considerando de la resolución cuestionada
amenaza su derecho al trabajo, situación que no ha sido acreditado en autos,
puesto que el Programan de Evaluación del Personal se llevó a cabo de acuerdo a
la normatividad vigente.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional,
en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del
Estado y su Ley Orgánica,
FALLA:
REVOCANDO la resolución expedida por
la Sala Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de
Lima, de fojas ciento cuarenta y ocho, su fecha veintiuno de mayo de mil
novecientos noventa y siete, que confirmo la apelada que declaró improcedente
la demanda; y reformándola declara INFUNDADA la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las
partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los
actuados.
S.S.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO.
I.R.T.