EXP. N° 767-96-AA/TC

HUÁNUCO

MARIO EVERT ALARCÓN MEDINA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Huánuco, a los tres días del mes de julio de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Mario Evert Alarcón Medina contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, de fojas doscientos treinta y seis, su fecha tres de setiembre de mil novecientos noventa y seis, que confirmó la apelada, que declaró infundada la demanda.

 

ANTECEDENTES:

 

Don Mario Evert Alarcón Medina en representación del Asentamiento Humano “Cuatro de Diciembre” de Huánuco interpone Acción de Amparo contra el Ejecutor Coactivo de la Municipalidad Metropolitana de Amarilis y contra el representante de la Municipalidad Distrital de Amarilis.

 

Alega el demandante que se ha abierto proceso coactivo en el que se dispone la demolición de sus viviendas, sin que se les haya permitido ejercer el derecho de defensa. Refiere que existe proceso penal contra su representada por el delito de usurpación, donde se viene discutiendo la titularidad de los terrenos, y en los que no tienen ningún derecho los demandados. Recuerda que la ley que autoriza su funcionamiento no les autoriza a demoler inmuebles, por lo que al ordenarse ello, se ha incurrido en abuso de autoridad.

 

Admitida la demanda, ésta es contestada por don Santos Salazar López, representante  en Ejecuciones Forzadas y Cobros Coactivos de la Municipalidad del Distrito de Amarilis, quien solicita se declare infundada y/o improcedente la demanda, ya que se ha iniciado proceso coactivo a fin de efectuar las demolición de construcciones al haberse edificado en áreas de bien público, en aplicación del Decreto Ley N° 17355 y la Ley Orgánica de Municipalidades.

 

Con fecha veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y seis, el Juez del Primer Juzgado Mixto de Huánuco expide sentencia declarando infundada la demanda, por considerar principalmente que los demandados actuaron de conformidad con las normas legales. Interpuesto el recurso de apelación, con fecha tres de setiembre de mil novecientos noventa y seis, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco expide sentencia, confirmando la apelada, por sus propios fundamentos.

 

Interpuesto el recurso de nulidad, que debe entenderse como extraordinario, los autos son elevados al Tribunal Constitucional.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.   Que, conforme se desprende del petitorio de la demanda, el objeto de ésta es que se suspenda la orden de demolición decretada en el procedimiento coactivo contra las edificaciones del asentamiento humano Cuatro de Diciembre.

2.   Que, siendo ello así, deberá considerarse :

a)   La posibilidad de que un justiciable pueda obtener un pronunciamiento en torno a la violación o no de un derecho constitucional a través de los procesos constitucionales de la Libertad, como, en efecto, acontece con la Acción de Amparo, es un asunto que supone inexorablemente que, de manera previa, quien aparezca como agraviado con la conducta considerada  lesiva, acredite de manera cierta e inequívoca la titularidad del derecho constitucional invocado.

b)  En el caso de autos, y según se está a lo expresado por los diversos escritos de la entidad demandante, tal titularidad del derecho de propiedad sobre el área en la que sus asociados han edificado construcciones, no sólo no es un asunto que ellos hayan probado, sino que, inclusive, respecto del cual implícitamente niegan, pues de considerarse titulares, o ser titulares del derecho constitucional de propiedad, no solicitarían como una medida alternativa a su pretensión se les reubique en un área de terreno distinta, como en efecto, se ha sostenido en el escrito obrante a fojas doscientos cuarenta y tres.

3.   Que, sin perjuicio de las consideraciones inmediatamente precedentes, es de hacerse notar, además, que en el caso de autos frente a la resolución expedida con fecha veinticinco de abril de mil novecientos noventa y seis por el Ejecutor Coactivo de la Municipalidad Distrital de Amarilis, la entidad actora no ha cumplido con agotar la instancia administrativa, por lo que es de aplicación lo dispuesto por el artículo 27° de la Ley N° 23506.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

 

FALLA:

 

REVOCANDO la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, de fojas doscientos treinta y seis, su fecha tres de setiembre de mil novecientos noventa y seis, que confirmó la apelada, que declaró infundada la demanda, y reformándola la declaró IMPROCEDENTE. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

ACOSTA SANCHEZ

DIAZ VALVERDE

NUGENT

GARCIA MARCELO

ECM