EXP. N° 767-96-AA/TC
HUÁNUCO
MARIO EVERT ALARCÓN MEDINA
En Huánuco, a
los tres días del mes de julio de mil novecientos noventa y ocho, reunido el
Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de
los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde,
Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
extraordinario interpuesto por don Mario Evert Alarcón Medina contra la
resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Huánuco, de fojas doscientos treinta y seis, su fecha tres de setiembre de mil
novecientos noventa y seis, que confirmó la apelada, que declaró infundada la
demanda.
ANTECEDENTES:
Don Mario Evert
Alarcón Medina en representación del Asentamiento Humano “Cuatro de Diciembre”
de Huánuco interpone Acción de Amparo contra el Ejecutor Coactivo de la
Municipalidad Metropolitana de Amarilis y contra el representante de la
Municipalidad Distrital de Amarilis.
Alega el
demandante que se ha abierto proceso coactivo en el que se dispone la
demolición de sus viviendas, sin que se les haya permitido ejercer el derecho
de defensa. Refiere que existe proceso penal contra su representada por el
delito de usurpación, donde se viene discutiendo la titularidad de los
terrenos, y en los que no tienen ningún derecho los demandados. Recuerda que la
ley que autoriza su funcionamiento no les autoriza a demoler inmuebles, por lo
que al ordenarse ello, se ha incurrido en abuso de autoridad.
Admitida la demanda, ésta es contestada por don Santos Salazar López, representante en Ejecuciones Forzadas y Cobros Coactivos de la Municipalidad del Distrito de Amarilis, quien solicita se declare infundada y/o improcedente la demanda, ya que se ha iniciado proceso coactivo a fin de efectuar las demolición de construcciones al haberse edificado en áreas de bien público, en aplicación del Decreto Ley N° 17355 y la Ley Orgánica de Municipalidades.
Con fecha
veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y seis, el Juez del Primer
Juzgado Mixto de Huánuco expide sentencia declarando infundada la demanda, por
considerar principalmente que los demandados actuaron de conformidad con las
normas legales. Interpuesto el recurso de apelación, con fecha tres de
setiembre de mil novecientos noventa y seis, la Sala Civil de la Corte Superior
de Justicia de Huánuco expide sentencia, confirmando la apelada, por sus
propios fundamentos.
Interpuesto el
recurso de nulidad, que debe entenderse como extraordinario, los autos son
elevados al Tribunal Constitucional.
FUNDAMENTOS:
1.
Que, conforme se desprende del petitorio de la demanda, el objeto de
ésta es que se suspenda la orden de demolición decretada en el procedimiento
coactivo contra las edificaciones del asentamiento humano Cuatro de Diciembre.
2.
Que, siendo ello así, deberá considerarse :
a)
La posibilidad de que un justiciable pueda obtener un pronunciamiento
en torno a la violación o no de un derecho constitucional a través de los
procesos constitucionales de la Libertad, como, en efecto, acontece con la
Acción de Amparo, es un asunto que supone inexorablemente que, de manera
previa, quien aparezca como agraviado con la conducta considerada lesiva, acredite de manera cierta e
inequívoca la titularidad del derecho constitucional invocado.
b) En el caso de autos, y según
se está a lo expresado por los diversos escritos de la entidad demandante, tal
titularidad del derecho de propiedad sobre el área en la que sus asociados han
edificado construcciones, no sólo no es un asunto que ellos hayan probado, sino
que, inclusive, respecto del cual implícitamente niegan, pues de considerarse
titulares, o ser titulares del derecho constitucional de propiedad, no
solicitarían como una medida alternativa a su pretensión se les reubique en un
área de terreno distinta, como en efecto, se ha sostenido en el escrito obrante
a fojas doscientos cuarenta y tres.
3.
Que, sin perjuicio de las consideraciones inmediatamente precedentes,
es de hacerse notar, además, que en el caso de autos frente a la resolución
expedida con fecha veinticinco de abril de mil novecientos noventa y seis por
el Ejecutor Coactivo de la Municipalidad Distrital de Amarilis, la entidad
actora no ha cumplido con agotar la instancia administrativa, por lo que es de aplicación
lo dispuesto por el artículo 27° de la Ley N° 23506.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le
confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,
FALLA:
REVOCANDO la resolución expedida por
la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, de fojas doscientos
treinta y seis, su fecha tres de setiembre de mil novecientos noventa y seis,
que confirmó la apelada, que declaró infundada la demanda, y reformándola la
declaró IMPROCEDENTE. Dispone la
notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial El Peruano y la
devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA SANCHEZ
DIAZ VALVERDE
NUGENT
GARCIA
MARCELO
ECM