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Que, en el año mil novecientos ochentiséis, se dictaron los Decretos Supremos N°s. 023-86-VC y 029-86-VC….dictados al amparo del numeral 11) del Artículo 211° de la Constitución Política del Estado de 1979,….por consiguiente, no podían ser calificados "de urgencia", y consecuentemente, no podían sobrepasar los alcances de la Ley General de Minería…..

EXP. N° 767-97-AA/TC

LIMA

CEMENTOS LIMA S.A.

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los once días del mes de noviembre de mil novecientos noventisiete, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez; Vicepresidente, encargado de la Presidencia;

Nugent;

Díaz Valverde; y,

García Marcelo;

actuando como Secretaria Relatora, la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia :

ASUNTO :

Recurso extraordinario interpuesto por Cementos Lima S.A., contra la Resolución N° 552 de fecha once de julio de mil novecientos noventisiete, de la Sala Corporativa Transitoria Especializada de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la Acción de Amparo de autos. (folio 289 a folio 318)

ANTECEDENTES :

Con fecha nueve de octubre de mil novecientos noventiséis, Cementos Lima S.A. interpone Acción de Amparo contra el Estado, en las personas del Ministro de Economía y Finanzas, Ministro de Defensa, Ministro de la Presidencia y la Empresa de Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima; a fin de que se declare inaplicable para la demandante, el Decreto de Urgencia N° 049-96, de fecha diecinueve de julio de mil novecientos noventiséis.

La demandante fundamenta su pretensión, en base a lo siguiente: a) Que, ella es titular de la concesión minera "Miguel" con padrón N° 24, y con 240 hectáreas de extensión, ubicada en la Quebrada de Lúcumo, distrito de Lurín, provincia y departamento de Lima, inscrita en el folio 439 del Tomo 16 del Libro de Concesiones del Registro Público de Minería, y, que dicha concesión le fue otorgada el nueve de junio de mil novecientos veintitrés. b) Que, el cuestionado Decreto de Urgencia N° 049-96, declaró intangible una extensión de 8,000 hectáreas, ubicadas en las Pampas de San Bartolo, Lurín, Pachacámac, Punta Hermosa y Punta Negra, para el reúso de aguas servidas del Cono Sur de Lima Metropolitana, disponiendo además, dejar sin efecto las concesiones otorgadas dentro de aquélla área, y ordenando a los Registros Públicos, a cancelar cualquier título que se superponga con dicho terreno eriazo. c) Que, aquélla área declarada intangible se superpone parcialmente en 40 hectáreas aproximadamente, con la concesión minera "Miguel". d) Que, el Decreto de Urgencia N° 049-96, viola el inciso 19) del artículo 118° de la Carta Magna, pues no legisla sobre materia económica ni financiera. e) Que, el artículo 66° de la citada Constitución Política del Estado le otorga al demandante, en su calidad de concesionario, un derecho real sobre el terreno materia de la concesión, y, que aquélla superposición recorta dicho derecho constitucional. Además, el citado artículo 66°, establece que los recursos naturales pueden ser concedidos a los particulares, y que mediante Ley Orgánica se fijan las condiciones de su otorgamiento y utilización; al respecto aduce la demandante, que la Ley General de Minería establece la irrevocabilidad de las concesiones, en tanto el titular minero cumpla con las obligaciones que la ley le fija. f) Que, finalmente, también se viola el artículo 58° de la Carta Fundamental, pues el Estado tiene una función orientadora de desarrollo económico y social, que no se cumple con la dación del Decreto de Urgencia N° 049-96 que no permite el desarrollo minero de la región. (folio 24 a folio 51)

Contestan la demanda, el Procurador Adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, el Procurador Adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Defensa del Ejército, y el Jefe de Asesoría Jurídica y Apoderado Judicial del Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima S.A.

El primero de los nombrados, deduce excepción de incompetencia, pues considera que dejar sin efecto un Decreto de Urgencia sólo se logra con una acción de inconstitucionalidad y no por la vía del Amparo. En el aspecto de fondo, manifiesta el citado Procurador, que el Decreto de Urgencia N° 049-96, materia de la presente acción, es eminentemente social y de interés nacional, pues permitirá la ejecución del Proyecto de Reúso de Aguas Servidas del Cono Sur de Lima Metropolitana, y que "la vía del Amparo no puede servir para frenar el desarrollo de los grandes intereses nacionales". (folio 61 a folio 65).

El segundo de los nombrados, solicita se declare "infundada o improcedente" la demanda en razón de que al entonces Ministerio de Guerra se le afectaron 13,000 hectáreas mediante la Resolución Suprema N° 1102-H de fecha quince de noviembre de mil novecientos sesentiséis, área que fue incrementada a 44,066.5 hectáreas mediante la Resolución Suprema N° 300-72-VI-DB de fecha diez de mayo de mil novecientos setentidós, quedando dicha área inscrita a nombre del Ejército, en la Ficha Registral N° 86079. Posteriormente, alude el codemandado, mediante el cuestionado Decreto de Urgencia N° 049-96, se desafectan 8,000 hectáreas, las mismas que son afectadas en favor del Ministerio de la Presidencia y SEDAPAL.

Finalmente, acota el nombrado Procurador que Cementos Lima S.A. no es propietaria del terreno controvertido, y por consiguiente, no se han violado los derechos que se citan en la demanda. (folio 87 a folio 90)

Por su parte, SEDAPAL contesta la demanda, solicitando sea declarada "improcedente o infundada", en base a lo siguiente: Que, la demandante no ha acreditado fehacientemente la superposición de áreas que aducen en la demanda. Que, la Ley de Minería permite la cancelación de las concesiones mineras, cuando se superpongan derechos prioritarios, y, que el Proyecto de reúso de las aguas servidas del Cono Sur de Lima, es un proyecto prioritario. Que, la vía del Amparo no es la apropiada para ventilar los hechos controvertidos en la presente acción. (folio 103 a folio 116)

El Primer Juzgado Especializado en Derecho Público, emite la Resolución N° 9 de fecha ocho de noviembre de mil novecientos noventiséis, declarando improcedente la excepción, fundada la Acción de Amparo, y en consecuencia, inaplicable el Decreto de Urgencia N° 049-96. La fundamentación de esta decisión judicial, es la siguiente: Que, no se ha solicitado la inconstitucionalidad del citado Decreto de Urgencia, el objeto de la pretensión es solicitar su inaplicabilidad, ésto último es procedente en una Acción de Amparo; por lo que la excepción de incompetencia deducida por el Procurador Público deviene en improcedente. Que, el Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería aprobado por el Decreto Supremo N° 014-92-EM, de fecha cuatro de junio de mil novecientos noventidós, establece en su artículo 58°, que una concesión se extingue por caducidad, abandono, nulidad, renuncia y cancelación, causales de extinción que no se han dado en la presente controversia. Que, la irregular cancelación de los derechos de la demandante, le impide desarrollar la actividad minera, contraviniendo lo preceptuado en el artículo 58° de la Carta Magna, que otorga al Estado la misión de promover la iniciativa de trabajo para lograr el desarrollo integral de la Nación. Que, al expedirse el Decreto de Urgencia N° 049-96, no se ha tenido en cuenta que la demandante es propietaria de los recursos naturales habidos dentro del radio de su concesión, vulnerándose su derecho de propiedad, consagrado como derecho fundamental por la Constitución Política del Estado. (folio 136 a folio 141).

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante la Resolución N° 522 de fecha once de julio de mil novecientos noventisiete, falla revocando la recurrida, y reformándola, declara improcedente la Acción de Amparo; en base a los fundamentos siguientes: Que, mediante el Decreto Supremo N° 023-86-VC, de fecha veintinueve de agosto de mil novecientos ochentiséis, se reservó para el proyecto de Reúso de las Aguas Servidas del Cono Sur de Lima Metropolitana, y se declaró intangible para otros fines, un terreno eriazo de 8,000 hectáreas ubicadas en las Pampas de San Bartolo, comprensión de los distritos de Lurín, Pachacámac, Punta Hermosa, Punta Negra y San Bartolo, quedando desde esa fecha, (29 de agosto de 1986) afectada la concesión minera "Miguel" de propiedad de la demandante, y no desde la fecha de expedición del Decreto de Urgencia N° 049-96 (19 de julio de 1996) que es materia de la presente Acción de Amparo. Que, la segunda norma citada es reiterativa de la primera, por consiguiente, cuando la actora interpuso la demanda de autos, su derecho ya había caducado considerablemente en atención a lo dispuesto por el artículo 37° de la Ley 23506. (folios 272 y 273)

FUNDAMENTOS :

Que, la Acción de Amparo es una garantía constitucional, establecida en el numeral 2) del artículo 200° de la Constitución Política del Estado, cuyo objeto es el de reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucionalmente protegido.

Que, en el año mil novecientos ochentiséis, se dictaron los Decretos Supremos N°s. 023-86-VC y 029-86-VC reservando un área de 8,000 hectáreas en las Pampas de San Bartolo, a fin de ser destinadas al desarrollo del "Proyecto de Reúso de las Aguas Servidas del Cono Sur de Lima Metropolitana"; disponiéndose además, la cancelación de las concesiones mineras existentes en dicha área.

Aquéllos decretos supremos fueron dictados al amparo del numeral 11) del artículo 211° de la Constitución Política del Estado de 1979, vigente en ese entonces; por consiguiente, no podían ser calificados "de urgencia", y consecuentemente, no podían sobrepasar los alcances de la Ley General de Minería, que dispone la extinción de las concesiones mineras, por razones de caducidad, abandono, nulidad, renuncia y cancelación.

Por tal razón, los citados decretos supremos, no podían constituir amenaza en contra de los derechos mineros del demandante. Sólo cuando se dicta el Decreto de Urgencia N° 049-96, publicado en el Diario Oficial El Peruano con fecha diecinueve de julio de mil novecientos noventiséis, que tiene rango de ley según lo establece el numeral 4) del artículo 200° de la Carta Magna vigente, se produce la referida amenaza, y recién a partir de dicha fecha se debe contar el plazo establecido por el artículo 37° de la Ley N° 23506. De lo expuesto en el presente fundamento, resulta claro que no opera la caducidad mencionada por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima.

Que, el artículo 66° de la Constitución Política del Estado, establece, que los recursos naturales en general, son patrimonio de la Nación y que el Estado es soberano en su aprovechamiento. Por su parte, el artículo 59° de la misma Carta Magna, dispone que el Estado estimula la creación de riqueza y garantiza la libertad de trabajo, de empresa, comercio e industria, cuidando que dichas libertades no sean lesivas a la moral, salud y seguridad públicas. Por último, el artículo 65° de la citada Carta Política, establece que el Estado debe velar por la salud y la seguridad de la población.

Que, precisamente, dentro de los parámetros tuitivos glosados en el fundamento anterior, se dictó el Decreto de Urgencia N° 049-96, que es materia de la presente Acción de Amparo. Mediante dicha norma, se propicia la ejecución del "Proyecto de Reúso de las Aguas Servidas del Cono Sur de Lima Metropolitana", obra de beneficio público que eliminará el grave problema de contaminación, ocasionado por los desagües, en las aguas marinas costeras del litoral de la ciudad de Lima, que perjudica el medio ambiente y la salud de la población.

Que, por consiguiente, con la dación del Decreto de Urgencia N° 049-96, no se ha conculcado ningún derecho constitucional de la demandante; habiéndose obrado considerando que el interés público prima sobre el interés privado.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA :

CONFIRMANDO la Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 272, su fecha once de julio de mil novecientos noventisiete, que al revocar la sentencia de primera instancia, declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo; dispusieron su publicación en el Diario Oficial El Peruano, conforme a Ley, y los devolvieron.

 

S.S.

ACOSTA SÁNCHEZ,

NUGENT,

DÍAZ VALVERDE,

GARCÍA MARCELO.

 

JAGB/daf