EXP. N° 769-96-AA/TC
TACNA
OSCAR FRANCISCO CAM HURTADO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En
Lima, a los quince días del mes de mayo
de mil novecientos noventa y ocho,
reunido en sesión de Pleno Jurisdiccional, el Tribunal Constitucional,
con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Vicepresidente encargado de la Presidencia; Nugent, Díaz
Valverde y García Marcelo, pronuncia
sentencia:
ASUNTO:
Recurso
de nulidad, entendido como extraordinario, interpuesto por don Oscar Francisco
Cam Hurtado, contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia de Tacna y Moquegua, de fojas doscientos siete, su fecha
veintisiete de setiembre de mil novecientos noventa y seis, que confirmando la
apelada del doce de julio de mil novecientos noventa y seis, declaró
improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Don
Oscar Francisco Cam Hurtado, interpuso Acción de Amparo contra la Dirección
Sub-Regional de Educación de Moquegua y la Dirección Regional de Educación
Moquegua-Tacna-Puno, debidamente representada por don Luis Alberto Salas Adasme
y don Elías Peralta Hinostroza respectivamente, con el objeto de que: 1) Se
declare inaplicable la Resolución Directoral Sub-Regional N° 0604, de fecha
veinticinco de agosto de mil novecientos noventa y cinco, e insubsistentes
todos los actuados derivados de la misma, es decir, la Resolución Directoral
Sub-Regional N° 0881, del tres de
noviembre de mil novecientos noventa y cinco y la Resolución Directoral N°
883-DREP, del veintiuno de marzo de mil novecientos noventa y seis; 2) Se
proceda a incluirlo o restituirlo en el Cuadro para Asignación de Personal
(CAP) Nominal de la Dirección Sub-Regional de Educación de Moquegua-Tacna-Puno,
en el cargo de Director de Sistema Administrativo I - Jefe de la Oficina de
Control Interno; 3) Restituir la remuneración y beneficios económicos dejados de
percibir.
Manifiesta
que ascendió por concurso público al cargo de Jefe de Inspectoría de la
Dirección Sub-Regional de Educación de Moquegua, y que aprobado el Cuadro para
Asignación de Personal Estructural de la señalada dirección, por decisión
propia participó en el concurso interno de evaluación para ocupar la plaza y
cargo que venía desempeñando, obteniendo noventa y seis puntos sobre cien, encontrándose
apto para ocupar dicha plaza (Director de la Oficina de Auditoría Interna, que
desempañaba por más de tres años con carácter de titular, al amparo de la Ley
N° 26162, la Directiva N° 01-93-CG/CE, aprobada por Resolución de Contraloría
N° 189-93-CE, la Ley N° 24049, Ley N° 25212 y su reglamento aprobado por
Decreto Supremo N° 019-90-ED), pero que en la Resolución materia de la presente
acción, no se le consideró en el CAP, habiéndole manifestado verbalmente la
demandada que no fue considerado porque existen denuncias en su contra.
Las
demandadas absuelven la demanda manifestando que el demandante no ha agotado
la vía administrativa, ya que en el
procedimiento administrativo iniciado por el demandante, hay lugar a recurso de
revisión y que por otro lado el demandante ha recurrido previamente a la vía
ordinaria penal, por los mismos hechos que son materia de la presente
acción. Refieren que no se ha violado
derecho constitucional alguno del demandante, no habiendo sido cesado sino,
reubicado en mérito al proceso de Reorganización del Sector Público, mientras
continúa percibiendo sus remuneraciones normalmente.
El
Segundo Juzgado Mixto de Moquegua, expide sentencia de fojas ciento setenta, su
fecha doce de julio de mil novecientos noventa y seis, mediante la cual declaró
improcedente la Acción de Amparo interpuesta, por considerar esencialmente que
el demandante había interpuesto Acción de Amparo en contra del profesor Luis
Alberto Salas Adasme, impugnando las mismas resoluciones materia de la presente
Acción de Amparo, el que ha concluido con sentencia ejecutoriada, en la cual se
declaró improcedente por falta de agotamiento de las vías previas.
La
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna y Moquegua, por resolución
de fojas doscientos siete, su fecha veintisiete de setiembre de mil novecientos
noventa y seis, confirmó la apelada que declaró improcedente la Acción de Amparo interpuesta, por
considerar que el demandante ha recurrido tanto a la vía administrativa como a
la vía de acción de amparo. Interpuesto el recurso de nulidad, entendido como
extraordinario, los autos son elevados al Tribunal Constitucional.
FUNDAMENTOS:
1)
Que,
las acciones de garantía proceden en los casos en que se violen o
amenacen los derechos constitucionales por acción o por omisión de actos de
cumplimiento obligatorio;
2)
Que, el objeto de la presente acción es
que se declare la inaplicabilidad de la Resolución Directoral Sub-Regional N°
0604, del veinticinco de agosto de mil novecientos noventa y cinco, (fs. 10), mediante la cual se aprueba el CAP Nominal de
la Dirección Sub-Regional de Educación de Moquegua, así como la insubsistencia
de la Resolución Directoral Sub-Regional N° 0881, del tres de noviembre de mil
novecientos noventa y cinco, (fs. 12),
por la cual se le reasigna por
causales de Reestructuración, Evaluación y Racionalización según los Resultados
del Proceso de Concurso Interno, a partir del primero de setiembre de mil novecientos noventa y cinco, del
cargo de Director de Sistema Administrativo I (Jefe - V Nivel/F-4), de la Oficina de Control Interno de la
Dirección Sub-Regional de Educación de Moquegua, al cargo de Docente Estable
(Secretario General - V Nivel), del Instituto
Superior Tecnológico “José Carlos Mariátegui”;
y de la Resolución Directoral N° 883-DREP, del veintiuno de marzo de mil
novecientos noventa y seis (fs. 09), con la cual se declara infundada la
apelación que interpusiera contra la Resolución Directoral Sub-Regional N°
0604, antes señalada,
3)
Que, es el caso de que las indicadas
resoluciones fueron expedidas por autoridades administrativas que no tienen
competencia nacional, por lo que, para agotar la vía administrativa, era
necesario que el demandante interpusiera el recurso impugnativo de revisión
(ante el Presidente del Consejo Transitorio de Administración Regional), es decir, no se concretó lo previsto en el artículo 100° del Decreto
Supremo N° 02-94-JUS; en consecuencia,
ha interpuesto la presente Acción de Amparo sin agotar la vía previa
administrativa, por lo que la Acción de Amparo resulta improcedente , conforme
lo establece el artículo 27° de la Ley N° 23506.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones
que le confiere la Constitución
Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la resolución expedida por la Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna y Moquegua, de fojas doscientos
siete, su fecha veintisiete de setiembre de mil novecientos noventa y seis, que
confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo
interpuesta. Dispone la notificación a las partes, su
publicación en el diario oficial El Peruano
y la devolución de los actuados.
S.S.
ACOSTA SANCHEZ
NUGENT
DIAZ VALVERDE
GARCIA MARCELO
MCM