EXP. N° 769-96-AA/TC

TACNA

OSCAR FRANCISCO CAM HURTADO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima,  a los quince días del mes de mayo de mil novecientos noventa y ocho,  reunido en sesión de Pleno Jurisdiccional, el Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Vicepresidente  encargado de la Presidencia; Nugent, Díaz Valverde  y  García Marcelo,  pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso de nulidad, entendido como extraordinario, interpuesto por don Oscar Francisco Cam Hurtado, contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna y Moquegua, de fojas doscientos siete, su fecha veintisiete de setiembre de mil novecientos noventa y seis, que confirmando la apelada del doce de julio de mil novecientos noventa y seis, declaró improcedente la Acción de Amparo. 

 

ANTECEDENTES:

 

Don Oscar Francisco Cam Hurtado, interpuso Acción de Amparo contra la Dirección Sub-Regional de Educación de Moquegua y la Dirección Regional de Educación Moquegua-Tacna-Puno, debidamente representada por don Luis Alberto Salas Adasme y don Elías Peralta Hinostroza respectivamente, con el objeto de que:   1) Se declare inaplicable la Resolución Directoral Sub-Regional N° 0604, de fecha veinticinco de agosto de mil novecientos noventa y cinco, e insubsistentes todos los actuados derivados de la misma, es decir, la Resolución Directoral Sub-Regional N°  0881, del tres de noviembre de mil novecientos noventa y cinco y la Resolución Directoral N° 883-DREP, del veintiuno de marzo de mil novecientos noventa y seis;   2) Se proceda a incluirlo o restituirlo en el Cuadro para Asignación de Personal (CAP) Nominal de la Dirección Sub-Regional de Educación de Moquegua-Tacna-Puno, en el cargo de Director de Sistema Administrativo I - Jefe de la Oficina de Control Interno;  3) Restituir la remuneración y beneficios económicos dejados de percibir.

 

Manifiesta que ascendió por concurso público al cargo de Jefe de Inspectoría de la Dirección Sub-Regional de Educación de Moquegua, y que aprobado el Cuadro para Asignación de Personal Estructural de la señalada dirección, por decisión propia participó en el concurso interno de evaluación para ocupar la plaza y cargo que venía desempeñando, obteniendo noventa y seis puntos sobre cien, encontrándose apto para ocupar dicha plaza (Director de la Oficina de Auditoría Interna, que desempañaba por más de tres años con carácter de titular, al amparo de la Ley N° 26162, la Directiva N° 01-93-CG/CE, aprobada por Resolución de Contraloría N° 189-93-CE, la Ley N° 24049, Ley N° 25212 y su reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-90-ED), pero que en la Resolución materia de la presente acción, no se le consideró en el CAP, habiéndole manifestado verbalmente la demandada que no fue considerado porque existen denuncias en su contra.

 

Las demandadas absuelven la demanda manifestando que el demandante no ha agotado la  vía administrativa, ya que en el procedimiento administrativo iniciado por el demandante, hay lugar a recurso de revisión y que por otro lado el demandante ha recurrido previamente a la vía ordinaria penal, por los mismos hechos que son materia de la presente acción.  Refieren que no se ha violado derecho constitucional alguno del demandante, no habiendo sido cesado sino, reubicado en mérito al proceso de Reorganización del Sector Público, mientras continúa percibiendo sus remuneraciones normalmente.

 

El Segundo Juzgado Mixto de Moquegua, expide sentencia de fojas ciento setenta, su fecha doce de julio de mil novecientos noventa y seis, mediante la cual declaró improcedente la Acción de Amparo interpuesta, por considerar esencialmente que el demandante había interpuesto Acción de Amparo en contra del profesor Luis Alberto Salas Adasme, impugnando las mismas resoluciones materia de la presente Acción de Amparo, el que ha concluido con sentencia ejecutoriada, en la cual se declaró improcedente por falta de agotamiento de las vías previas.

 

La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna y Moquegua, por resolución de fojas doscientos siete, su fecha veintisiete de setiembre de mil novecientos noventa y seis, confirmó la apelada que declaró improcedente la Acción de Amparo interpuesta, por considerar que el demandante ha recurrido tanto a la vía administrativa como a la vía de acción de amparo. Interpuesto el recurso de nulidad, entendido como extraordinario, los autos son elevados al Tribunal Constitucional.

 

FUNDAMENTOS:

 

1)      Que,  las acciones de garantía proceden en los casos en que se violen o amenacen los derechos constitucionales por acción o por omisión de actos de cumplimiento obligatorio; 

2)      Que, el objeto de la presente acción es que se declare la inaplicabilidad de la Resolución Directoral Sub-Regional N° 0604, del veinticinco de agosto de mil novecientos noventa y cinco, (fs. 10),  mediante la cual se aprueba el CAP Nominal de la Dirección Sub-Regional de Educación de Moquegua, así como la insubsistencia de la Resolución Directoral Sub-Regional N° 0881, del tres de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, (fs. 12),  por la cual se le reasigna  por causales de Reestructuración, Evaluación y Racionalización según los Resultados del Proceso de Concurso Interno, a partir del primero de setiembre  de mil novecientos noventa y cinco, del cargo de Director de Sistema Administrativo I (Jefe - V Nivel/F-4),  de la Oficina de Control Interno de la Dirección Sub-Regional de Educación de Moquegua, al cargo de Docente Estable (Secretario General - V Nivel),  del Instituto Superior Tecnológico “José Carlos Mariátegui”;  y de la Resolución Directoral N° 883-DREP, del veintiuno de marzo de mil novecientos noventa y seis (fs. 09), con la cual se declara infundada la apelación que interpusiera contra la Resolución Directoral Sub-Regional N° 0604, antes señalada,

3)      Que, es el caso de que las indicadas resoluciones fueron expedidas por autoridades administrativas que no tienen competencia nacional,  por lo que,  para agotar la vía administrativa, era necesario que el demandante interpusiera el recurso impugnativo de revisión (ante el Presidente del Consejo Transitorio de Administración Regional),  es decir, no se concretó  lo previsto en el artículo 100° del Decreto Supremo N° 02-94-JUS;  en consecuencia, ha interpuesto la presente Acción de Amparo sin agotar la vía previa administrativa, por lo que la Acción de Amparo resulta improcedente , conforme lo establece el artículo 27° de la Ley N° 23506.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que  le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna y Moquegua, de fojas doscientos siete, su fecha veintisiete de setiembre de mil novecientos noventa y seis, que confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo interpuesta. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano  y la devolución de los actuados.

 

S.S.

 

ACOSTA SANCHEZ  

 

NUGENT

 

DIAZ VALVERDE

 

GARCIA MARCELO

 

 

 

MCM