S-1019

…el actor…no agotó debidamente la vía previa administrativa….por lo que se ha incurrido en la causal de improcedencia establecida en el … Artículo 27° de la Ley N° 23506.

Exp. N° 769-97-AA/TC

Lima

Abelardo Zamora Bellido.

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los quince días de abril de mil novecientos noventa y ocho, reunido en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia;

Nugent;

Díaz Valverde; y,

García Marcelo.

actuando como Secretaria Relatora la doctora María Luz Vázquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso extraordinario que interpone don Abelardo Zamora Bellido contra la resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha dos de julio de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda.

ANTECEDENTES:

El demandante interpone Acción de Amparo contra la Oficina de Normalización Previsional a fin que se declare la inaplicabilidad de la Resolución N° 3202-93, por considerar que se ha conculcado su derecho pensionario, por lo que solicita que la demandada le otorgue su pensión de jubilación, a partir del ocho de julio de mil novecientos noventa y dos.

Sostiene el actor que ha cesado en la actividad laboral con trece años de aportaciones; que cumple con el requisito de la edad mínima; y, que se le ha denegado la pensión de jubilación.

El Primer Juzgado Especializado en Derecho Público, con fecha diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y siete, expide sentencia declarando improcedente la Acción de Amparo. Interpuesto el recurso de apelación, la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha dos de julio de mil novecientos noventa y siete, confirma la recurrida.

Interpuesto el recurso extraordinario los autos son remitidos al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, el demandante solicita que la Oficina de Normalización Previsional le otorgue pensión de jubilación bajo el régimen del Decreto Ley N° 19990.
  2. Que, el artículo 27° de la Ley N° 23506 establece que sólo procede la Acción de Amparo cuando se hayan agotado las vías previas.
  3. Que, a fojas dieciséis obra el escrito de fecha catorce de febrero de mil novecientos noventa y siete, en el que el actor admite expresamente el no poder presentar copia del recurso de apelación que se le ordena por resolución de fecha tres de febrero del mismo año, de fojas trece, mediante el cual se declara inadmisible la demanda, concediéndose el plazo de tres días para que se subsane dicha omisión, bajo apercibimiento de rechazarse la demanda y de ordenarse el archivo del expediente.
  4. Que del estudio de autos se puede observar que el demandante obvió recurrir a la segunda instancia y que pretende convalidar esta inobservancia del debido procedimiento administrativo mediante un inapropiado, para el caso, recurso de revisión.
  5. Que, siendo esto así, se llega al convencimiento que el actor consintió la Resolución Administrativa N° 3202-93 y que, por tanto, no agotó debidamente la vía previa administrativa, que, en el presente caso viene a ser el recurso de apelación, conforme lo dispone el artículo 99° del Decreto Supremo N° 02-94-JUS; por lo que se ha incurrido en la causal de improcedencia establecida en el antes mencionado artículo 27° de la Ley N° 23506.

Por estos fundamentos el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica.

FALLA:

CONFIRMANDO la resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas cincuenta y nueve, su fecha dos de julio de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo; dispusieron su publicación en el Diario Oficial El Peruano, conforme a Ley; y, los devolvieron.

S.S.

ACOSTA SÁNCHEZ

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

GARCÍA MARCELO.

 

 

 

 

 

I.R.T.