EXP. N° 771-96-AA/TC
HUANCAYO
SOFÍA GENOVEVA HIDALGO HILARIO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Huánuco, a los tres días del mes de julio de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia.
ASUNTO:
Recurso
de Nulidad entendido como Extraordinario,
interpuesto por doña Sofía Genoveva Hidalgo Hilario contra la resolución
expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas cuarenta y seis, su fecha dieciocho
de setiembre de mil novecientos noventa y seis, que confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de Acción
de Amparo.
ANTECEDENTES:
Doña
Sofía Genoveva Hidalgo Hilario interpone demanda de Acción de Amparo contra el
Director Sub-Regional de Educación de Junín, don Pedro Ordaya Montero, solicitando se le reponga en el cargo de
profesora, sin señalar que derecho constitucional le ha sido conculcado.
Refiere que mediante Resolución Directoral Sub-Regional N° 03913, del tres de
setiembre de mil novecientos noventa y cuatro, se deja sin efecto la Resolución
Directoral N° 0997, del treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y
tres, mediante la cual fue nombrada interinamente con vigencia del primero de
marzo de mil novecientos noventa y cuatro, razón por la que ha interpuesto el
recurso impugnativo de reconsideración, el mismo que no ha sido resuelto hasta
la interposición de la presente Acción de Amparo.
El
demandado contesta la demanda precisando que la demandante no ha citado el
presunto derecho constitucional vulnerado, y que por otro lado, no ha agotado
la vía administrativa previa.
El Segundo Juzgado en lo Civil de
Huancayo, con fecha doce de julio de mil novecientos noventa y seis, a fojas veintiuno, declara improcedente la demanda, por considerar
principalmente que, la demandante ha
hecho valer el medio impugnativo de reconsideración; sin embargo, no ha agotado
la vía administrativa.
La Sala Civil de la
Corte Superior de Justicia de Junín,
con fecha dieciocho de setiembre
de mil novecientos noventa y seis, a fojas cuarenta y seis, confirma la
apelada, por estimar que no se ha
agotado la vía previa administrativa.
Contra esta resolución la demandante
interpone recurso extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que,
de los actuados se desprende que el objeto de
la presente Acción de Amparo, es de que se deje sin efecto la Resolución
Directoral Sub-Regional N° 03913, del tres de setiembre de mil novecientos
noventa y cuatro, contra la cual manifiesta haber interpuesto recurso
impugnativo de reconsideración, el mismo que no ha sido resuelto; por lo que, resulta evidente que la
demandante ha omitido cumplir con el requisito de procedibilidad establecido en
el artículo 27° de la Ley N° 23506; es decir, ha accionado antes de agotar la
vía administrativa previa, trámite que para el presente está previsto en los
artículos 98°, 99° y 100° del Decreto Supremo N° 02-94-JUS, “Texto Unico
Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos”.
Por
este fundamento, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones
que le confiere la Constitución
Política del Estado y su Ley Orgánica,
FALLA:
CONFIRMANDO la
resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Junín, de fojas cuarenta y seis, su fecha dieciocho de setiembre de mil
novecientos noventa y seis, que
confirmó la apelada que declaró IMPROCEDENTE
la demanda interpuesta. Dispone la notificación a las partes, su
publicación en el Diario Oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
S.S.
ACOSTA SANCHEZ
NUGENT
GARCIA MARCELO
MCM