EXP. N° 771-96-AA/TC

HUANCAYO

SOFÍA GENOVEVA HIDALGO HILARIO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Huánuco,  a los tres días del mes de julio de mil novecientos noventa y ocho,  reunido el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia.

 

ASUNTO:

 

            Recurso de Nulidad entendido como Extraordinario,  interpuesto por doña Sofía Genoveva Hidalgo Hilario contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Junín,  de fojas cuarenta y seis, su fecha dieciocho de setiembre de mil novecientos noventa y seis, que confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

            Doña Sofía Genoveva Hidalgo Hilario interpone demanda de Acción de Amparo contra el Director Sub-Regional de Educación de Junín, don Pedro Ordaya Montero,  solicitando se le reponga en el cargo de profesora, sin señalar que derecho constitucional le ha sido conculcado. Refiere que mediante Resolución Directoral Sub-Regional N° 03913, del tres de setiembre de mil novecientos noventa y cuatro, se deja sin efecto la Resolución Directoral N° 0997, del treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y tres, mediante la cual fue nombrada interinamente con vigencia del primero de marzo de mil novecientos noventa y cuatro, razón por la que ha interpuesto el recurso impugnativo de reconsideración, el mismo que no ha sido resuelto hasta la interposición de la presente Acción de Amparo.

 

El demandado contesta la demanda precisando que la demandante no ha citado el presunto derecho constitucional vulnerado, y que por otro lado, no ha agotado la vía administrativa previa.

 

            El Segundo Juzgado en lo Civil de Huancayo, con fecha doce de julio de mil novecientos noventa y seis,  a fojas veintiuno, declara improcedente la demanda, por considerar principalmente que,  la demandante ha hecho valer el medio impugnativo de reconsideración; sin embargo, no ha agotado la vía administrativa.

 

            La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Junín,  con fecha  dieciocho de setiembre de mil novecientos noventa y seis, a fojas cuarenta y seis, confirma la apelada,  por estimar que no se ha agotado la vía previa administrativa.

 

            Contra esta resolución la demandante interpone recurso extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que, de los actuados se desprende que el objeto de  la presente Acción de Amparo, es de que se deje sin efecto la Resolución Directoral Sub-Regional N° 03913, del tres de setiembre de mil novecientos noventa y cuatro, contra la cual manifiesta haber interpuesto recurso impugnativo de reconsideración, el mismo que no ha sido resuelto;  por lo que, resulta evidente que la demandante ha omitido cumplir con el requisito de procedibilidad establecido en el artículo 27° de la Ley N° 23506; es decir, ha accionado antes de agotar la vía administrativa previa, trámite que para el presente está previsto en los artículos 98°, 99° y 100° del Decreto Supremo N° 02-94-JUS, “Texto Unico Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos”.

 

            Por este fundamento, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que  le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

 

FALLA:

 

            CONFIRMANDO la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas cuarenta y seis, su fecha dieciocho de setiembre de mil novecientos noventa y seis,  que confirmó la apelada que declaró IMPROCEDENTE la demanda interpuesta. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

S.S.

 

ACOSTA SANCHEZ

 

DIAZ VALVERDE

 

NUGENT

 

GARCIA MARCELO

 

 

 

 

 

 

 

 

MCM