EXP. N°. 772-96-AA/TC
TACNA
JORGE CHÁVEZ APAZA Y OTRA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los diecisiete días del mes de julio de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia.
ASUNTO :
Recurso de Nulidad entendido como Recurso Extraordinario, interpuesto con fecha dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y seis, por don Jorge Chávez Apaza, contra la resolución de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna y Moquegua, que con fecha tres de octubre de mil novecientos noventa y seis, confirmó la apelada y declaró improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES :
Don Jorge Chávez Apaza y doña Teopista Romero Colque, interponen con fecha veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y seis, Acción de Amparo contra la Municipalidad Provincial de Tacna, a fin de que declare la nulidad de la Resolución de Alcaldía N° 1130-95, y revierta al Gobierno Local, el terreno adjudicado a la Asociación de Vivienda "Las Palmas". Los demandantes manifiestan, que con la Resolución de Alcaldía N° 0625-89-MPT de fecha nueve de febrero de mil novecientos ochenta y nueve, se adjudicó en venta, al amparo de la Ley N° 23853, Orgánica de Municipalidades y el Decreto Supremo N° 004-85-VC, un terreno de 56,516.20 metros cuadrados a la Asociación de Vivienda "Las Palmas". Aducen, que en dicha adjudicación se incurrió en la causal de caducidad contemplada en el inciso a) del artículo 24° del Decreto Supremo N° 004-85-VC, por no haberse suscrito el contrato dentro de los tres meses de notificada la resolución de adjudicación; y, por consiguiente, el terreno debe revertir al dominio del Municipio, y cancelarse la inscripción de la independización a favor de la Asociación en los Registros Públicos de Tacna.
El Alcalde de la Municipalidad emplazada, don Orlando Marzo Ciccia, contesta la demanda negándola en todos sus extremos. Hace saber, que los demandantes solicitaron al Municipio el título de propiedad del Lote N° 6 de la Manzana T del terreno adjudicado a la Asociación, pidiendo además, la rescisión de la adjudicación en base a la causal antes comentada; este pedido fue rechazado mediante la Resolución de Alcaldía N° 1130-95 de fecha veintiuno de setiembre de mil novecientos noventa y cinco, cuya nulidad se pretende lograr mediante la presente Acción de Amparo.
El Segundo Juzgado Civil de Tacna, sentencia, a fojas sesenta y cinco, su fecha doce de junio de mil novecientos noventa y seis, declarando improcedente la demanda; considerando que no se incurrió en la propuesta causal de caducidad; y, que los demandantes son miembros de la Asociación, más no tienen capacidad para representarla, y menos, facultad para invocar la caducidad en perjuicio de dicha persona jurídica.
La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna y Moquegua, a fojas ciento cinco, confirma la apelada, y consecuentemente, declara improcedente la Acción de Amparo.
FUNDAMENTOS :
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,
FALLA :
CONFIRMANDO la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna y Moquegua, de fojas ciento cinco, su fecha tres de octubre de mil novecientos noventa y seis, que confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano, y la devolución de los actuados.
S.S.
ACOSTA SÁNCHEZ,
DÍAZ VALVERDE,
NUGENT,
GARCÍA MARCELO.