EXP. N°. 772-96-AA/TC

TACNA

JORGE CHÁVEZ APAZA Y OTRA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los diecisiete días del mes de julio de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia.

ASUNTO :

Recurso de Nulidad entendido como Recurso Extraordinario, interpuesto con fecha dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y seis, por don Jorge Chávez Apaza, contra la resolución de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna y Moquegua, que con fecha tres de octubre de mil novecientos noventa y seis, confirmó la apelada y declaró improcedente la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES :

Don Jorge Chávez Apaza y doña Teopista Romero Colque, interponen con fecha veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y seis, Acción de Amparo contra la Municipalidad Provincial de Tacna, a fin de que declare la nulidad de la Resolución de Alcaldía N° 1130-95, y revierta al Gobierno Local, el terreno adjudicado a la Asociación de Vivienda "Las Palmas". Los demandantes manifiestan, que con la Resolución de Alcaldía N° 0625-89-MPT de fecha nueve de febrero de mil novecientos ochenta y nueve, se adjudicó en venta, al amparo de la Ley N° 23853, Orgánica de Municipalidades y el Decreto Supremo N° 004-85-VC, un terreno de 56,516.20 metros cuadrados a la Asociación de Vivienda "Las Palmas". Aducen, que en dicha adjudicación se incurrió en la causal de caducidad contemplada en el inciso a) del artículo 24° del Decreto Supremo N° 004-85-VC, por no haberse suscrito el contrato dentro de los tres meses de notificada la resolución de adjudicación; y, por consiguiente, el terreno debe revertir al dominio del Municipio, y cancelarse la inscripción de la independización a favor de la Asociación en los Registros Públicos de Tacna.

El Alcalde de la Municipalidad emplazada, don Orlando Marzo Ciccia, contesta la demanda negándola en todos sus extremos. Hace saber, que los demandantes solicitaron al Municipio el título de propiedad del Lote N° 6 de la Manzana T del terreno adjudicado a la Asociación, pidiendo además, la rescisión de la adjudicación en base a la causal antes comentada; este pedido fue rechazado mediante la Resolución de Alcaldía N° 1130-95 de fecha veintiuno de setiembre de mil novecientos noventa y cinco, cuya nulidad se pretende lograr mediante la presente Acción de Amparo.

El Segundo Juzgado Civil de Tacna, sentencia, a fojas sesenta y cinco, su fecha doce de junio de mil novecientos noventa y seis, declarando improcedente la demanda; considerando que no se incurrió en la propuesta causal de caducidad; y, que los demandantes son miembros de la Asociación, más no tienen capacidad para representarla, y menos, facultad para invocar la caducidad en perjuicio de dicha persona jurídica.

La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna y Moquegua, a fojas ciento cinco, confirma la apelada, y consecuentemente, declara improcedente la Acción de Amparo.

FUNDAMENTOS :

  1. Que, la Acción de Amparo, por ser una acción de garantía, tiene por objeto el reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional.

  1. Que, la adjudicación en venta del terreno de 56,516.20 metros cuadrados, ubicado en el Cono Sur Este del distrito de Tacna, en favor de la Asociación de Vivienda "Las Palmas", aprobada por Resolución de Alcaldía N° 0625-89-MPT a fojas tres, su fecha nueve de febrero de mil novecientos ochenta y nueve, no devino en caduca por aplicación del inciso a) del artículo 24° del Reglamento de "Adjudicación de Terrenos Fiscales para fines urbanos en aplicación de la Ley Orgánica de Municipalidades" aprobado por el Decreto Supremo N° 004-85-VC; por cuanto, se suscribió la Minuta de Adjudicación en Venta, el trece de junio de mil novecientos ochenta y nueve, como es de verse a fojas cuatro; fuera del plazo de tres meses, pero no por causas imputables a la Asociación, que es la condición para que opere la caducidad.
  2. Que, además, resulta improcedente el pedido de caducidad y rescisión invocado por los demandantes, que son miembros de la Asociación sin representatividad alguna que les permita actuar a nombre de la institución.
  3. Que, finalmente, con la dación de la Resolución de Alcaldía N° 1130-95 a fojas ocho, su fecha veintiuno de setiembre de mil novecientos noventa y cinco, se declara sin lugar el pedido administrativo de caducidad de la adjudicación, formulado por los demandantes, puesto que no se ha conculcado ningún derecho constitucional de los enumerados en el artículo 24° de la Ley N° 23506, en razón de dictarse con arreglo a la Ley N° 23853, Orgánica de Municipalidades; por lo tanto, la pretensión de fondo debió ser invocada en la vía contencioso administrativa, no mediante la Acción de Amparo.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA :

CONFIRMANDO la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna y Moquegua, de fojas ciento cinco, su fecha tres de octubre de mil novecientos noventa y seis, que confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano, y la devolución de los actuados.

 

S.S.

ACOSTA SÁNCHEZ,

DÍAZ VALVERDE,

NUGENT,

GARCÍA MARCELO.