S-969
…al no estar probado en autos que el demandante fue notificado con anterioridad a la fecha de la evaluación …y estando debidamente justificada su inasistencia, …la demandada ha violado el derecho constitucional al debido proceso del actor.
Exp. N° 772-97-AA/TC
Lima
Andrés Velásquez Calderón
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a cuatro de marzo de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional, en Sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:
Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia;
Nugent;
Díaz Valverde; y;
García Marcelo
actuando como Secretaria Relatora la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:
ASUNTO:
Recurso extraordinario interpuesto contra la Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha diez de julio de mil novecientos noventa y siete, en los seguidos por don Andrés Velásquez Calderón contra la Municipalidad Provincial de Lima, representada por su Alcalde don Alberto Andrade Carmona, sobre Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Con fecha veintiocho de agosto de mil novecientos noventa y seis, don Andrés Velásquez Calderón interpone demanda de Acción de Amparo contra la Municipalidad Provincial de Lima, a fin que se declare inaplicable la Resolución N°2431 del veinticuatro de julio de mil novecientos noventiséis, por la que se le cesa por causal de excedencia, así como se disponga su reposición.
Sostiene el demandante que se desempeñaba como enfermero en el Albergue Municipal Rosario Aráoz y que no fue notificado para que se presente a la evaluación que se realizó el veintiocho de junio de mil novecientos noventiséis, toda vez que al amanecer del día veintisiete salió de su trabajo después de laborar en turno de noche, descansando los días veintisiete y veintiocho de junio. Que ha presentado sus descargos explicando el motivo por el cual no se presentó a la evaluación; sin embargo, la administración no le ha dado ningún mérito.
Admitida la demanda, esta es contestada por el doctor Ernesto Blume Fortini, apoderado judicial de la emplazada, quien sostiene que en acatamiento del Decreto Ley N° 26093 y la Ley N° 26553, por resolución de Alcaldía N° 033-A-96 del dieciséis de enero de mil novecientos noventiséis, se dispuso la realización del Programa de Evaluación de Personal y se aprobaron las Bases; que el examen del personal, debía realizarse el día veintidós de marzo, acto que fue suspendido debido a acciones de fuerza de piquetes de activistas .Que, por resolución de Alcaldía N°372 de la misma fecha , se dispuso que aquellos trabajadores que asistieron a rendir sus pruebas presenten a más tardar, el día veintiséis del mismo mes, ante la Dirección de Personal o ante su jefe inmediato, una comunicación informando de su asistencia y solicitando el señalamiento del día, para que se lleve a cabo el examen; que el artículo 5° de dicha resolución dispuso que los servidores que no presenten la comunicación, incurrían en la causal de excedencia; que, a pesar de los antecedentes, el demandante no presentó la solicitud ,ni concurrió a rendir las pruebas el día veintiocho de junio de mil novecientos noventiséis, incurriendo en insubordinación, lo que motivó que se expidiera la resolución de Alcaldía N° 2431. Que no se ha amenazado ni violado derecho constitucional alguno del actor . Además deduce la excepción de falta de agotamiento de la vía previa.
Con fecha treinta de setiembre de mil novecientos noventa y seis, el Juez del Tercer Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima, expide resolución declarando infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y fundada la demanda. Interpuesto recurso de apelación; con fecha diez de julio de mil novecientos noventa y siete, la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, expide resolución revocando la apelada y reformándola declara fundada la excepción propuesta, nulo todo lo actuado e improcedente la demanda.
Interpuesto el recurso extraordinario, los autos son elevados al Tribunal Constitucional.
FUNDAMENTOS:
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confieren la Constitución y su Ley Orgánica.
FALLA:
REVOCANDO la resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento treinta y cinco, su fecha diez de julio de mil novecientos noventa y siete, que revocando la apelada, declara fundada la excepción propuesta e improcedente la demanda; REFORMÁNDOLA, confirma la resolución apelada que declara infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y FUNDADA la Acción de Amparo; en consecuencia, inaplicable al actor la Resolución de Alcaldía N° 2431 de fecha veinticuatro de julio de mil novecientos noventa y seis, debiendo reponérsele en su centro de trabajo; no siendo de abono las remuneraciones devengadas; dispusieron su publicación en el Diario Oficial El Peruano, conforme a Ley y los devolvieron.
S.S.
ACOSTA SÁNCHEZ;
NUGENT;
DÍAZ VALVERDE;
GARCÍA MARCELO
NF/tvd