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…se observa de autos que, la resolución…(que autorizó el tratamiento médico del demandante en…Cuba) no ha sido resuelta o rescindida por otra resolución; en tal virtud, conserva su eficacia legal con el fin de completar el programa de asistencia médica (en su segunda y tercera sesión) a favor del asegurado…

Exp. N° 773-97-AA/TC

LIMA

JUAN GILBERTO TAPIA TOLEDO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los diecisiete días del mes de marzo de mil novecientos noventa y ocho, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados;

ACOSTA SÁNCHEZ, Vicepresidente encargado de la Presidencia.

NUGENT,

DÍAZ VALVERDE, y,

GARCÍA MARCELO,

actuando como Secretaria Relatora la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO :

Acción de Amparo. Tema en debate: Derecho Constitucional de Protección de la Salud. Derecho a la Seguridad Social. Recurso Extraordinario interpuesto por don Juan Gilberto Tapia Toledo contra la sentencia de vista expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha veintisiete de julio de mil novecientos noventa y siete, que CONFIRMO la sentencia de fojas cuarenta y siete expedida por el Segundo Juzgado Especializado de Derecho Público de Lima, su fecha tres de abril de mil novecientos noventa y siete, que declaró INFUNDADA la Acción de Amparo, porque las Juntas Médicas Especializadas expresan que el diagnóstico médico del paciente indica que no existe tratamiento científico que garantice la mejoría del demandante.

ANTECEDENTES:

Don Juan Gilberto Tapia Toledo, interpone Acción de Amparo contra el Instituto Peruano de Seguridad Social, para que se disponga la continuación del tratamiento médico que venía recibiendo. Solicita se declare: a) Inaplicables las resoluciones: N° 019-GCPSS-IPSS-96 del treinta de diciembre de mil novecientos noventa y seis, N° 085-GSH-GCPSS-IPSS-96 del veintinueve de agosto de mil novecientos noventa y seis y N° 033-GSH-GSPCC-IPSS-96 del veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis; y b) Se ordene a la Gerencia Central de Producción de Servicios de Salud de la emplazada el cumplimiento de la Resolución N° 001-GH-GCPSS-IPSS-95 y c) Autorizar la continuación de su tratamiento médico en el Centro Especializado SERVIMED de Cuba, asumiendo el Seguro Social los costos del tratamiento, pasajes y viáticos. Sostiene el asegurado que padece de retinitis pigmentosa y necesita continuar su asistencia médica en la Habana - Cuba. Señala como razón constitucional de su demanda el art. 7°, 10° y 11° de la Constitución Política del Estado.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, los documentos probatorios presentados por el demandante no han sido observados, ni impugnados por la parte demandada;
  2. Que, la Resolución N° 001-GH-GCPSS-IPSS-95, obrante a fojas cinco, su fecha diecisiete de enero de mil novecientos noventa y cinco, autorizó el tratamiento médico del demandante en el Centro Especializado SERVIMED de Cuba, en cumplimiento de dicha resolución, según ficha clínica y certificado médico expedido por el Centro Médico anotado, visado por el Cónsul peruano en Cuba, obrante a fojas tres y cuatro, se llevó a efecto la primera fase del tratamiento médico, en un programa de tres sesiones, para retener la progresión de la enfermedad denominada retinitis pigmentosa; de otro lado, se observa de autos que, la resolución citada no ha sido resuelta o rescindida por otra resolución; en tal virtud, conserva su eficacia legal con el fin de completar el programa de asistencia médica a favor del asegurado, conforme a los considerandos de la resolución anotada.
  3. Que, el marco de referencia médica que dio origen al tratamiento médico ordenado por Resolución N° 001-GH-GCPSS-IPSS-95, se circunscribe a lograr exclusivamente, la no progresión de la enfermedad que padece el asegurado, por tanto, carece de relevancia sostener que la enfermedad es "incurable".
  4. Que, de conformidad con el art. 7°, 10° y 11° de la Constitución Política del Estado de 1993 es atendible la pretensión incoado por el demandante, porque existe el deber del Instituto Peruano de Seguridad Social de reponer las cosas al estado anterior de la suspensión del tratamiento médico que venía recibiendo el asegurado don Juan Gilberto Tapia Toledo; es decir, continuar con el tratamiento pendiente, en su segunda y tercera sesión.

Por estos fundamentos el Tribunal Constitucional, haciendo uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica.

 FALLA:

REVOCANDO, la sentencia de vista expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas noventa y nueve, su fecha veintitrés de julio de mil novecientos noventa y siete, que confirmó la sentencia apelada que declaró infundada la Acción de Amparo; reformando la sentencia recurrida y revocando la sentencia de primera instancia; declara FUNDADA la Acción de Amparo; en consecuencia, declararon ineficaz la Resolución N°019-GC-PSS-IPSS-96 del treinta de diciembre de mil novecientos noventa y seis, la Resolución N°085-GSH-GCPSS-IPSS-96 del veintiocho de agosto de mil novecientos noventa y seis y la Resolución N°033-GSH-GSPCC-IPSS-96 del veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis. ORDENA que el Instituto Peruano de Seguridad Social y la Gerencia Central de Producción de Servicios de Salud del Instituto Peruano de Seguridad Social: a) Cumplan lo dispuesto por la Resolución N°001-GH-GCPSS-IPSS-95, que dispone el tratamiento médico, iniciado a favor del asegurado don Juan Gilberto Tapia Toledo, en el Centro Especializado SERVIMED de Cuba; y b) Asuma los costos conforme a ley. Dispone su publicación en el Diario Oficial "El Peruano" y los devolvieron.

S.S.

ACOSTA SÁNCHEZ

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

GARCÍA MARCELO

JGS.