EXP. Nº  774-96-AA/TC                                                                                                                                                   ISIDRO JAVIER MAMANI RAMOS

                                                                                                  ILO

 

                SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Tacna, a los veinticuatro días del mes de agosto de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia.

 

ASUNTO:

 Recurso Extraordinario interpuesto por don Isidro Javier Mamani Ramos contra la  Resolución expedida por la Sala Civil de la  Corte Superior de Justicia de Tacna y Moquegua, su fecha veintisiete de setiembre de mil novecientos noventa y seis, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

El veintiocho de junio de mil novecientos noventa y seis, don Isidro Javier Mamani Ramos interpone Acción de Amparo contra la Municipalidad Provincial de Ilo, representada por su Alcalde don Ernesto Herrera Becerra, por haber ordenado el desalojo de su vivienda. Refiere que trabajadores de la Municipalidad demandada procedieron el día doce de junio de mil novecientos noventa y seis a desalojar su vivienda “rústica” ubicada en la Asociación Pro-Vivienda “Villa Fujimori”, Manzana “V”, Lote “siete”, Ilo, llevándose consigo esteras, palos, eternits, puertas y sus enseres; que, fue desalojado sin habérsele concedido el derecho de defensa.

 

A fojas veintidós el apoderado de la Municipalidad Provincial de Ilo absuelve el trámite de contestación de la demanda; sostiene que su representada no ha ordenado el desalojo referido en la demanda; que, no existe ninguna orden en ese sentido; que, el demandante no se encuentra empadronado en los registros de la Municipalidad demandada como adjudicatario, posesionario o titular de algún terreno.

 

El Juzgado Especializado en lo Civil de Ilo emite sentencia declarando improcedente la demanda, por considerar, entre otras razones, que el demandante no ha acreditado la propiedad ni la posesión del terreno del cual afirma fue desalojado.

 

Interpuesto Recurso de Apelación, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna y Moquegua confirma la apelada, por estimar que no se ha probado la amenaza o violación del derecho constitucional invocado. Contra esta resolución el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

 

FUNDAMENTOS:

 

1.   Que, las Acciones de Amparo proceden en los casos que se violen o amenacen de violación los derechos constitucionales, por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, conforme lo establece el artículo 2º de la Ley Nº 23506.

 

2.   Que, en su escrito de demanda don Isidro Javier Mamani Ramos sostiene que ha sido desalojado de su vivienda por orden de la Municipalidad demandada; hecho que según afirma habría tenido lugar el día doce de junio de mil novecientos noventa y seis; sostiene igualmente que ésta decisión no le fue notificada, vulnerándose con esta omisión su derecho a la defensa.

 

3.   Que, esta alegación, que ha sido desmentida tajantemente por la Municipalidad Provincial de Ilo al contestar la demanda,  no ha sido acreditada en modo alguno durante la secuela del proceso; careciendo de valor probatorio los documentos de fojas veintiocho, veintinueve y treinta y dos; por el contrario, en la carta de fojas treinta y tres, presentada por el propio demandante y suscrita por la Notaria Pública doctora Yolanda L. Insúa Arroyo, ésta refiere que el día doce de junio de mil novecientos noventa y seis se constituyó a la Asociación Pro-Vivienda “Villa Fujimori”, pero que, sin embargo, no constató que se hubiere efectuado ningún desalojo.

 

            Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica.

 

 

FALLA:

REVOCANDO la resolución expedida por la Sala Civil de  la Corte Superior de Justicia de Tacna y Moquegua de fojas cuarenta y siete, su fecha veintisiete de setiembre de mil novecientos noventa y seis,  que confirmando la apelada declaró improcedente  la Acción de Amparo; reformándola la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano; y la devolución de los actuados.

 

SS

 

ACOSTA SANCHEZ

DIAZ VALVERDE

NUGENT

GARCIA MARCELO

 

            CCL