EXP. Nº 774-96-AA/TC ISIDRO JAVIER MAMANI RAMOS
ILO
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
ASUNTO:
Recurso Extraordinario
interpuesto por don Isidro Javier Mamani Ramos contra la Resolución expedida por la Sala Civil de
la Corte Superior de Justicia de Tacna
y Moquegua, su fecha veintisiete de setiembre de mil novecientos noventa y
seis, que declaró improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
El veintiocho de junio de mil
novecientos noventa y seis, don Isidro Javier Mamani Ramos interpone Acción de
Amparo contra la Municipalidad Provincial de Ilo, representada por su Alcalde
don Ernesto Herrera Becerra, por haber ordenado el desalojo de su vivienda.
Refiere que trabajadores de la Municipalidad demandada procedieron el día doce
de junio de mil novecientos noventa y seis a desalojar su vivienda “rústica”
ubicada en la Asociación Pro-Vivienda “Villa Fujimori”, Manzana “V”, Lote
“siete”, Ilo, llevándose consigo esteras, palos, eternits, puertas y sus
enseres; que, fue desalojado sin habérsele concedido el derecho de defensa.
A fojas veintidós el apoderado de
la Municipalidad Provincial de Ilo absuelve el trámite de contestación de la
demanda; sostiene que su representada no ha ordenado el desalojo referido en la
demanda; que, no existe ninguna orden en ese sentido; que, el demandante no se
encuentra empadronado en los registros de la Municipalidad demandada como
adjudicatario, posesionario o titular de algún terreno.
El Juzgado Especializado en lo
Civil de Ilo emite sentencia declarando improcedente la demanda, por
considerar, entre otras razones, que el demandante no ha acreditado la
propiedad ni la posesión del terreno del cual afirma fue desalojado.
Interpuesto Recurso de Apelación,
la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna y Moquegua confirma la
apelada, por estimar que no se ha probado la amenaza o violación del derecho
constitucional invocado. Contra esta resolución el demandante interpone Recurso
Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que, las Acciones de Amparo proceden en los casos que
se violen o amenacen de violación los derechos constitucionales, por acción u
omisión de actos de cumplimiento obligatorio, conforme lo establece el artículo
2º de la Ley Nº 23506.
2. Que, en su escrito de demanda don Isidro Javier Mamani
Ramos sostiene que ha sido desalojado de su vivienda por orden de la
Municipalidad demandada; hecho que según afirma habría tenido lugar el día doce
de junio de mil novecientos noventa y seis; sostiene igualmente que ésta
decisión no le fue notificada, vulnerándose con esta omisión su derecho a la
defensa.
3. Que, esta alegación, que ha sido desmentida
tajantemente por la Municipalidad Provincial de Ilo al contestar la
demanda, no ha sido acreditada en modo
alguno durante la secuela del proceso; careciendo de valor probatorio los
documentos de fojas veintiocho, veintinueve y treinta y dos; por el contrario,
en la carta de fojas treinta y tres, presentada por el propio demandante y
suscrita por la Notaria Pública doctora Yolanda L. Insúa Arroyo, ésta refiere
que el día doce de junio de mil novecientos noventa y seis se constituyó a la
Asociación Pro-Vivienda “Villa Fujimori”, pero que, sin embargo, no constató
que se hubiere efectuado ningún desalojo.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en
uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y
su Ley Orgánica.
FALLA:
REVOCANDO la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna y
Moquegua de fojas cuarenta y siete, su fecha veintisiete de setiembre de mil
novecientos noventa y seis, que
confirmando la apelada declaró improcedente
la Acción de Amparo; reformándola la declara INFUNDADA.
Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El
Peruano; y la devolución de los actuados.
SS
NUGENT
CCL