EXP. N° 778-96-AA/TC

TACNA

HUMBERTO LEONIDAS HERRERA RODRÍGUEZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los dieciséis días del mes de Julio de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Humberto Leonidas Herrera Rodríguez contra la Resolución de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, su fecha veinte de setiembre de mil novecientos noventa y seis, que revocando la apelada declaró improcedente la demanda en la Acción de Amparo seguida contra la Municipalidad Provincial de Ilo.

ANTECEDENTES:

Con fecha catorce de junio de mil novecientos noventa y seis, don Humberto Leonidas Herrera Rodríguez interpone Acción de Amparo contra la Municipalidad Provincial de Ilo, representada por su Alcalde don Ernesto Herrera Becerra, por cuanto manifiesta que trabajadores de la municipalidad demandada, con fecha doce de junio del mismo año procedieron a desalojar su vivienda rústica ubicada en el terreno ocupado por la Asociación Provivienda "Villa Fujimori", Manzana C, Lote ocho, habiéndose violado su derecho constitucional a la legítima defensa.

Admitida la demanda, ésta es contestada por la Municipalidad Provincial de Ilo, representada por don Lino Quispe Aguilar, quien manifiesta que la Asociación Provivienda "Villa Fujimori" no tiene área de terreno legalmente asignada, los terrenos de la pampa inhalámbrica son de propiedad municipal y del Ministerio de Transportes Comunicaciones y Vivienda y Construcción; que, en consecuencia no se ha producido tal desalojo. Asimismo, señala que la Municipalidad tiene un Plan Director que regula el crecimiento ordenado de la ciudad de Ilo y que en éste no se encuentra comprendida la asociación mencionada y que el demandante ha sido excluído como asociado de la misma por resolución del referido Ministerio.

Con fecha dieciocho de julio de mil novecientos noventa y seis, el Juzgado Especializado en lo Civil de Ilo expide resolución declarando improcedente la demanda, por considerar que el demandante no ha demostrado en autos la representatividad de la asociación ni la propiedad del terreno del que manifiesta haber sido desalojado. Interpuesto el Recurso de apelación la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna emite resolución, su fecha veinte de setiembre de mil novecientos noventa y seis, revocando la sentencia apelada y reformándola la declara infundada, por considerar que al demandante no se le ha privado del derecho de defensa y que no ha demostrado ser poseedor ni propietario del lote que menciona. Contra esta resolución el demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, las Acciones de Amparo proceden en los casos en que se violen o amenacen de violación los derechos constitucionales por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio conforme lo establece el artículo 2° de la Ley N° 23506 de Hábeas Corpus y Amparo.
  2. Que, en su escrito de demanda don Humberto Leonidas Herrera Rodríguez sostiene que ha sido desalojado de su vivienda por orden de la Municipalidad demandada; hecho que según afirma habría tenido lugar el día doce de junio de mil novecientos noventa y seis; sostiene igualmente que ésta decisión no le fue notificada, vulnerándose con esta omisión su derecho a la defensa.
  3. Que, esta alegación, que ha sido desvirtuada tajantemente por la Municipalidad Provincial de Ilo al contestar la demanda, no ha sido acreditada en modo alguno durante la secuela del proceso; careciendo de valor probatorio los documentos de fojas cincuenta y nueve y sesenta, por el contrario, en la carta de fojas cincuenta y ocho, suscrita por la Notaria Pública doctora Yolanda L. Insúa Arroyo, ésta refiere que el día doce de junio de mil novecientos noventa y seis, se constituyó en la Asociación Pro-Vivienda "Villa Fujimori", pero que sin embargo no constató que se hubiere efectuado ningún desalojo.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica.

FALLA:

CONFIRMANDO la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, a fojas setenta y tres, su fecha veinte de setiembre de mil novecientos noventa y seis, que, revocando la apelada, declaró INFUNDADA la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

S.S.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO