EXP. N° 778-96-AA/TC
TACNA
HUMBERTO LEONIDAS HERRERA RODRÍGUEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los dieciséis días del mes de Julio de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por don Humberto Leonidas Herrera Rodríguez contra la Resolución de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, su fecha veinte de setiembre de mil novecientos noventa y seis, que revocando la apelada declaró improcedente la demanda en la Acción de Amparo seguida contra la Municipalidad Provincial de Ilo.
ANTECEDENTES:
Con fecha catorce de junio de mil novecientos noventa y seis, don Humberto Leonidas Herrera Rodríguez interpone Acción de Amparo contra la Municipalidad Provincial de Ilo, representada por su Alcalde don Ernesto Herrera Becerra, por cuanto manifiesta que trabajadores de la municipalidad demandada, con fecha doce de junio del mismo año procedieron a desalojar su vivienda rústica ubicada en el terreno ocupado por la Asociación Provivienda "Villa Fujimori", Manzana C, Lote ocho, habiéndose violado su derecho constitucional a la legítima defensa.
Admitida la demanda, ésta es contestada por la Municipalidad Provincial de Ilo, representada por don Lino Quispe Aguilar, quien manifiesta que la Asociación Provivienda "Villa Fujimori" no tiene área de terreno legalmente asignada, los terrenos de la pampa inhalámbrica son de propiedad municipal y del Ministerio de Transportes Comunicaciones y Vivienda y Construcción; que, en consecuencia no se ha producido tal desalojo. Asimismo, señala que la Municipalidad tiene un Plan Director que regula el crecimiento ordenado de la ciudad de Ilo y que en éste no se encuentra comprendida la asociación mencionada y que el demandante ha sido excluído como asociado de la misma por resolución del referido Ministerio.
Con fecha dieciocho de julio de mil novecientos noventa y seis, el Juzgado Especializado en lo Civil de Ilo expide resolución declarando improcedente la demanda, por considerar que el demandante no ha demostrado en autos la representatividad de la asociación ni la propiedad del terreno del que manifiesta haber sido desalojado. Interpuesto el Recurso de apelación la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna emite resolución, su fecha veinte de setiembre de mil novecientos noventa y seis, revocando la sentencia apelada y reformándola la declara infundada, por considerar que al demandante no se le ha privado del derecho de defensa y que no ha demostrado ser poseedor ni propietario del lote que menciona. Contra esta resolución el demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica.
FALLA:
CONFIRMANDO la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, a fojas setenta y tres, su fecha veinte de setiembre de mil novecientos noventa y seis, que, revocando la apelada, declaró INFUNDADA la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
S.S.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO