S-1217

… al no tener el impuesto de promoción municipal la naturaleza de un impuesto municipal, su imposición a la empresa demandante, resulta una transgresión de la cláusula quinta del convenio de estabilidad tributaria.

EXP. N° 779-96-AA/TC

DESTILERÍA PERUANA S.A.

TACNA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los seis días del mes de mayo de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en Sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados:

ACOSTA SÁNCHEZ, Vicepresidente encargado de la Presidencia;

NUGENT;

DÍAZ VALVERDE, y;

GARCÍA MARCELO,

actuando como Secretaria Relatora la doctora María Luz Vásquez, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso de Nulidad entendido como Extraordinario interpuesta por Destilería Peruana S.A contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna y Moquegua, su fecha veintitrés de setiembre de mil novecientos noventa y seis, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda de Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Destilería Peruana S.A. –DEPSA- representada por don César Torres Contreras, interpone Acción de Amparo contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria por violación de sus derechos constitucionales a la inmutabilidad contractual e igualdad. Señala que con fecha diecinueve de julio de mil novecientos ochenta y nueve, Destilería Peruana S.A. celebró con el Estado Peruano un convenio de estabilidad tributaria al amparo de la Ley Nº 23407. En la cláusula quinta del referido convenio se estableció que la empresa DEPSA por encontrarse en zona de frontera quedaba exonerada de todo tributo creado o por crearse a excepción de los derechos de importación, contribuciones al Instituto Peruano de Seguridad Social, impuestos pactados por el Perú en tratados internacionales y los impuestos municipales. Sin embargo, con la expedición del Decreto Legislativo Nº 796 de fecha treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, se creó el "Impuesto de Promoción Municipal", vigente a partir del primero de enero de mil novecientos noventa y seis, contraviniendo el convenio de estabilidad de tributaria, por cuanto, en esencia, este impuesto no es un impuesto municipal, dado que la SUNAT se encarga de su recaudación. Asimismo, se indica que este impuesto sólo se aplica a las empresas de frontera y selva con contratos de estabilidad tributaria por lo que existe discriminación.

La Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, a través del Intendente de la Oficina Regional de Tacna, al contestar la demanda señala que el Decreto Legislativo Nº 796, no viola derechos constitucionales toda vez que los convenios de estabilidad tributaria no exoneran a las empresas del pago de los tributos municipales. Asimismo, se señala que la Acción de Amparo no procede contra normas legales, y no existe en la presente acción ningún acto realizado por parte de la Administración Tributaria que haya ocasionado perjuicio a la empresa demandada.

El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Tacna, por resolución de fecha veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y seis, declaró improcedente la demanda, considerando que: 1) No se agotó la vía previa; 2) No existe ninguna orden de pago notificada por la SUNAT; 3) El Impuesto de Promoción Municipal no se encuentra comprendido dentro de las exoneraciones que gozan las empresas por convenio de estabilidad tributaria.

La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna y Moquegua, por resolución de fecha veintitrés de setiembre de mil novecientos noventa y seis, por los mismos fundamentos confirmó la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, este Colegiado en reiterada jurisprudencia respecto a la aplicación del Decreto Legislativo Nº 796, Impuesto de Promoción Municipal Adicional, se ha pronunciado señalando que:

    1. No es exigible el agotamiento de la vía previa porque mediante la presente Acción de Amparo se cuestiona los efectos que de la aplicación del Decreto Legislativo Nº 796 resulte, es decir, la afectación en los términos del convenio de estabilidad tributaria, y no versa sobre la reclamación sobre actos administrativos realizados por la Superintendencia de Administración Tributaria.
    2. El referido impuesto no es propiamente un impuesto municipal toda vez que su recaudación es realizada por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, lo que ha desnaturalizado la esencia de este tributo. Este tributo es uno de naturaleza nacional creado a favor de las municipalidades y es administrado por la SUNAT.
    3. El Estado de conformidad con el artículo 62º de la Constitución Política del Estado, no puede modificar por medio de leyes u otras disposiciones, los términos contractuales que hayan sido suscritos entre las partes; en consecuencia, al no tener el impuesto de promoción municipal la naturaleza de un impuesto municipal, su imposición a la empresa demandante, resulta una transgresión de la cláusula quinta del convenio de estabilidad tributaria.
    4. El Impuesto de Promoción Municipal Adicional al establecer como deudores tributarios a las empresas que tengan convenios de goce de beneficios tributarios, al amparo de la Ley Nº 23407, y se encuentren exoneradas del impuesto selectivo al consumo, se está vulnerando el derecho de igualdad, ya que está estableciendo un trato discriminatorio sin base objetiva y razonable.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, haciendo uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA:

REVOCANDO la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna y Moquegua, de fojas cuatrocientos setenta y cuatro, su fecha veintitrés de setiembre de mil novecientos noventa y seis, que confirmando la apelada declaró infundada la demanda, y reformándola declara FUNDADA la Acción de Amparo interpuesta; dispusieron la no aplicación en el caso concreto de los artículos 1º y 3º del Decreto Legislativo Nº 796. Dispone la notificación a las partes, la publicación en el diario oficial El Peruano; y la devolución de los actuados.

 

S.S.

ACOSTA SANCHEZ

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

MLC