S-1248

…si bien del hecho de que el actor iniciara el proceso penal ordinario contra los accionados...no se desprende que la pretensión debiera declararse improcedente por haber incurrido en la causal prevista en el inciso 3) del artículo 6° de la Ley N° 23506, pues una cosa sustancialmente distinta es la denuncia por la comisión de supuestos ilícitos penales cometidos, y otra, la eventual hostilización de que el actor vendría siguiendo...

EXP. 787-97-HC/TC

LIMA

FRANCISCO CALDERÓN CAPIA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En la ciudad de Lima, a los catorce días del mes de mayo de mil novecientos noventa y ocho, el Tribunal Constitucional, reunido en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados:

ACOSTA SÁNCHEZ, Vicepresidente encargado de la Presidencia;

NUGENT;

DÍAZ VALVERDE; y,

GARCÍA MARCELO,

actuando como Secretaria Relatora la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario contra la resolución de la Sala Especializada en de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha ocho de julio de mil novecientos noventa y siete, que confirmó la apelada que declaró infundado el Habeas Corpus interpuesto.

ANTECEDENTES:

Don Francisco Calderón Capia interpone Acción de Habeas Corpus contra los efectivos de la Policía Nacional del Perú Mayor Néstor Aguilar Varea, P.N.P. Rafael Quispe Palermo, de la Delegación de San Borja, y P.N.P. Flavio Román Neyra Salazar, de la Delegación de La Molina por amenaza de violación de su libertad individual.

Alega el actor que los denunciados, tras encontrarse procesados por los delitos de abuso de autoridad y coacción en su agravio ante la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, lo vienen hostilizando, bien sea en forma personal o a través de sus colegas, pues constantemente es objeto de intervenciones policiales, como en efecto, aconteció con la realizada el primero de abril de mil novecientos noventa y seis, por efectivos de la Delegación PNP de Cotabambas, donde fue vejado y privado de su libertad, por lo que tuvo que denunciar penalmente al Comandante PNP de dicha delegación policial.

Admitida la acción de Habeas Corpus, con fecha veintitrés de junio de mil novecientos noventa y siete, se recibió la declaración del accionante quien se ratificó en el contenido y firma de su denuncia. Asimismo, se tomó la declaración del Policía Nacional del Perú Flavio Román Neyra Salazar, quien manifestó que no viene realizando ninguna hostilización contra el actor, y la única vez que lo intervino, fue porque se encontraba en actitud sospechosa, determinándose después que portaba un arma de fuego, que se negó a entregar para proceder a la verificación correspondiente. Refiere, asimismo, que estando dentro de la Delegación P.N.P. de San Borja, el accionante logró fugarse.

Con fecha veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y siete, el Juez del Segundo Juzgado Penal de Lima expide resolución declarando infundada la denuncia. Interpuesto el recurso de apelación, con fecha ocho de julio de mil novecientos noventa y siete, la Sala Especializada de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima expidió resolución confirmando la apelada.

Interpuesto el recurso extraordinario, los autos son elevados al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, conforme se advierte en la acción interpuesta, el objeto de ésta es que cese la amenaza de violación del derecho a la libertad individual del accionante, y en consecuencia se deje de hostilizar y acosarlo.
  2. Que, siendo ello así, la pretensión del actor deberá de desestimarse, ya que si bien del hecho de que el actor iniciara el proceso penal ordinario contra los accionados, por los delito de abuso de autoridad y apropiación ilícita, según se está a los documentos obrantes de fojas dos del cuaderno principal, no se desprende que la pretensión debería declararse improcedente por haber incurrido en la causal previsto en el inciso 3) del artículo 6° de la Ley No. 23506, pues una cosa sustancialmente distinta es la denuncia por la comisión de supuestos ilícitos penales cometidos, y otra, la eventual hostilización del que el actor vendría siguiendo; sin embargo, de autos no se ha podido determinar efectivamente que la amenaza de violación del derecho a la libertad individual se haya producido.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica le confiere,

FALLA:

CONFIRMANDO la resolución de la Sala Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha ocho de julio de mil novecientos noventa y siete, que confirmó la apelada, que declaró INFUNDADO el Habeas Corpus interpuesto. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial El Peruano, y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SANCHEZ

NUGENT

DIAZ VALVERDE

GARCIA MARCELO