EXP. N° 790-97-AA/TC

CUSCO

RUTH MARINA BACA MENDOZA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veinticinco días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso de Nulidad, entendido como Extraordinario, interpuesto por doña Ruth Marina Baca Mendoza contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco y Madre de Dios, su fecha treinta de junio de mil novecientos noventa y siete, que declaró improcedente la demanda de Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Doña Ruth Marina Baca Mendoza interpone Acción de Amparo contra el Director de la Región de Salud -Cusco, doctor Carlos Gonzáles Campana, por violación a su derecho de libertad de trabajo, para que se cumpla con la Resolución Ministerial Nº 240-96-SA/DM, del diecinueve de abril de mil novecientos noventa y seis, por la que se ordenó su reincorporación al cargo de Secretaria IV, Nivel STA, de la Dirección Sub Regional de Salud del Cusco.

Señala la demandante, que con fecha cinco de febrero de mil novecientos noventa y tres, presentó su renuncia de acuerdo al "Programa de Renuncias Voluntarias", conforme a las disposiciones del Gobierno Central. Sin embargo, al no hacerse efectivo el pago del incentivo, el veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y tres, formuló desistimiento de la renuncia presentada. Este desistimiento no fue aceptado por la Dirección Sub Regional de Salud, por lo que inició el proceso administrativo correspondiente, el cual terminó con la expedición de la Resolución Ministerial Nº 240-96-SA/DM que declaró nula la Resolución Ejecutiva Presidencial Nº 080-95-CTAR-RI/PE, de fecha cinco de marzo de mil novecientos noventa y cinco, que a su vez declaró inadmisible el recurso de revisión interpuesto contra la Resolución Ejecutiva Presidencial Nº 033-95-CTAR-RI/PE, de fecha dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y cinco, que declaró infundado el recurso de apelación, y dispuso su reincorporación a su centro de trabajo. La Dirección Regional de Salud, a pesar de estar debidamente notificada de la Resolución Ministerial antes mencionada, no cumple con reincorporarla en el cargo. Por lo que con fecha ocho y diecisiete de mayo de mil novecientos noventa y siete, requirió el cumplimiento de la Resolución Ministerial Nº 240-96-SA/DM, sin obtener ningún resultado.

Don Carlos Gonzáles Campana, al contestar la demanda, señala que la demandante presentó en forma voluntaria su renuncia y procedió al cobro de incentivos, según consta en el documento a fojas treinta y cuatro. Asimismo, la Resolución Ministerial Nº 240-96-SA/DM es nula por las graves contradicciones en que se ha incurrido, por lo que el Procurador Público del Ministerio de la Presidencia iniciará las acciones legales pertinentes para enervar los efectos de la mencionada Resolución Ministerial. Señala también que no es posible ejecutar de forma inmediata la referida resolución, toda vez que la plaza que ocupaba la demandante fue suprimida a raíz de su renuncia por lo que se tiene que tramitar la autorización para la habilitación de la referida plaza y su correspondiente asignación presupuestal ante el Ministerio de Economía y Finanzas por intermedio del Consejo Transitorio de Administración Regional de la Región Inka.

La Procuradora Pública, a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Salud, al contestar la demanda, señala que la plaza que ocupaba la demandante fue suprimida conforme a las disposiciones legales para la reducción del aparato estatal, razón por la que no ha sido posible reponerla en forma inmediata. Sin embargo, se está tramitando la habilitación de la referida plaza. Asimismo, señala que la Acción de Amparo no es la pertinente para exigir el cumplimiento de un acto administrativo, es decir, el cumplimiento de la Resolución Ministerial Nº 240-96-SA/DM, sino la Acción de Cumplimiento.

El Director General de la Región de Salud -Cusco, a fojas ciento doce, presenta copia de la Resolución Ministerial Nº 705-96-SA/D, de fecha seis de diciembre de mil novecientos noventa y seis, que deja sin efecto la Resolución Ministerial Nº 240-96-SA/DM y dispone que se remitan los antecedentes documentarios al Ministerio de la Presidencia, organismo competente para pronunciarse sobre el recurso de revisión interpuesto por la demandante.

El Primer Juzgado Especializado en lo Civil del Cusco, de fojas ciento treinta y uno, su fecha diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y siete, declaró improcedente la demanda por considerar que no se agotó la vía previa, toda vez que la Resolución Ministerial Nº 705-96-SA/D, que declaró nula la Resolución Ministerial Nº 240-96-SA/DM, hace que se encuentre pendiente de resolver el recurso de revisión interpuesto por la demandante.

La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco y Madre de Dios, de fojas ciento setenta, su fecha treinta de junio de mil novecientos noventa y siete, confirmó la apelada declarando improcedente la demanda por el mismo fundamento y por considerar además que la demandante debió interponer una acción de Cumplimiento por la naturaleza de su pretensión. Contra esta resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, doña Ruth Marina Baca Mendoza solicita su reincorporación al cargo de Secretaria IV, Nivel STA, de la Dirección Sub Regional de Salud del Cusco, en cumplimiento de la Resolución Ministerial Nº 240-96-SA/D, por lo que de acuerdo al petitorio de la demanda, la acción pertinente era la de Cumplimiento que procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo.
  2. Que la Resolución Ministerial Nº 705-96-SA/D, que no es materia de la presente acción de Amparo, dejó sin efecto a la Resolución Ministerial Nº 240-96-SA/D, por lo que ya no es posible exigir su cumplimiento.
  3. Que determinar si procede o no la reincorporación de doña Ruth Marina Baca Mendoza así como el cuestionamiento de la Resolución Ministerial Nº 705-96-SA/D debe realizarse en otra vía por existir controversia respecto a si la demandante habría cobrado los incentivos y otros beneficios por su cese voluntario, de acuerdo al documento que obra a fojas treinta y cuatro.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

CONFIRMANDO la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco y Madre de Dios, de fojas ciento setenta, su fecha treinta de junio de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

S.S.

ACOSTA SANCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO