S-1279

(Se anula la Licencia de Construcción)...dentro de los seis meses que la ley señala como facultad para efectuar una nulidad por la autoridad administrativa, asimismo dicha nulidad cumple los demás requisitos como el haber sido declarada por el superior jerárquico y de haberse otorgado...prescindiendo de la forma prescrita por la ley...

EXP. N° 791-97-AA/TC

JUANJUI

ENRIQUE DEL AGUILA SANCHEZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Iquitos, a los veinticuatro días del mes de abril de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Vicepresidente encargado de la Presidencia; Nugent, Díaz Valverde y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Enrique del Aguila Sánchez contra la Resolución expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de San Martín, de fecha treinta de junio de mil novecientos noventa y siete, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Don Enrique del Aguila Sánchez interpone demanda de Acción de Amparo contra la Municipalidad Provincial de Mariscal Cáceres - Juanjuí con la finalidad de que deje sin efecto el Acuerdo del Concejo por el cual se anula la Licencia de Construcción que le fuera otorgada al demandante para la construcción de un establecimiento de venta al público de combustibles líquidos derivados de hidrocarburos, indica que con tal disposición se está conculcando su derecho constitucional de igualdad ante la ley y a la propiedad. Ampara su demanda en lo dispuesto por los artículos 7° y 17° de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículos 21° inciso 1) y 24° de la Convención Americana de Derechos Humanos, artículos 2° incisos 2), 20) y 24); 70° y 139° inciso 14) de la Constitución Política del Perú.

El Juzgado de Mariscal Cáceres con fecha ocho de abril de mil novecientos noventa y siete, declaró fundada la demanda, por considerar, entre otras razones que es indudable que la demandada a la fecha que expidió la Licencia de Construcción, conocía de la existencia del Decreto Supremo N° 054-93-EM y la expidió previo visto bueno de la Oficina de Licencia y Construcción como en efecto ocurrió tal como aparece de la documentación de fojas tres, por lo que resulta atentatorio que después de cinco meses se pretenda anular la licencia otorgada y que tal situación viola el derecho constitucional de la libertad de trabajo del demandante.

Interpuesto Recurso de Apelación, la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de San Martín, con fecha treinta de junio de mil novecientos noventa y siete, revocó la apelada y reformándola la declaró improcedente, por estimar que el demandante no ha interpuesto los recursos impugnatorios correspondientes en la vía administrativa por lo que no ha cumplido con agotar la vía previa.

Contra esta resolución el demandante interpone recurso extraordinario, y se dispone el envío de los autos al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, la facultad de la autoridad administrativa de declarar la nulidad de las resoluciones administrativas prescribe a los seis meses, contados a partir de la fecha en que hayan quedado consentidas, tal como lo dispone el segundo párrafo del artículo 110° de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, cuyo Texto Unico fue aprobado por el Decreto Supremo N° 002-94-JUS.
  2. Que, para el caso de autos, la demandada otorga Licencia de Construcción vigente a partir del cuatro de setiembre de mil novecientos noventa y seis, y el superior jerárquico, es decir, el Concejo mediante Resolución Municipal N° 004-97-MPMC-J de fecha diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y siete, anula dicha Licencia de Construcción después de cinco meses y trece días, es decir dentro de los seis meses que la ley señala como facultad para efectuar una nulidad por la autoridad administrativa, asímismo dicha nulidad cumple los demás requisitos como el haber sido declarada por el superior jerárquico y de haberse otorgado la Licencia de Construcción prescindiendo de la forma prescrita por la ley, esto es sin haber previamente obtenido el demandante la autorización a que se refiere el Decreto Supremo N° 054-93-EM.
  3. Que, habiendo actuado la demandada en uso de las facultades que las normas pertinentes le otorgan, no ha conculcado ningún derecho constitucional al demandante.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica:

FALLA:

REVOCANDO la resolución expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de San Martín de fojas noventa, su fecha treinta de junio de mil novecientos noventa y siete, que revocando la apelada declaró improcedente la demanda; reformándola declara INFUNDADA la Acción de Amparo. Dispone su publicación en el Diario Oficial "El Peruano" y la devolución de los actuados.

S.S.

ACOSTA SANCHEZ

NUGENT

DIAZ VALVERDE

GARCIA MARCELO

 

 

MR