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…al haberse convertido en irreparable la supuesta violación, la presente acción resulta improcedente, en aplicación de lo dispuesto por la última parte del inciso 1) del Artículo 6° de la Ley N°23506.

Exp. N° 792-97-AA/TC

Huacho

Caso: Genaro Raúl Rosales Robles

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los dieciséis días del mes de abril de mil novecientos noventiocho, reunido en sesión de Pleno Jurisdiccional, el Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia;

Nugent;

Díaz Valverde; y

García Marcelo;

actuando como Secretaria Relatora la doctora María Luz Vásquez Vargas, pronuncia la siguiente Sentencia:

ASUNTO:

Recurso extraordinario interpuesto contra la resolución expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Huaura, su fecha veintitrés de mayo de mil novecientos noventisiete, que confirmando la apelada del veinte de marzo de mil novecientos noventisiete, declaró improcedente la demanda de Acción de Amparo incoada por don Genaro Raúl Rosales Robles, contra don Ismael Noreña Osorio y don Félix Béjar Nieto.

ANTECEDENTES:

Don Genaro Raúl Rosales Robles interpone Acción de Amparo dirigida contra don Ismael Noreña Osorio y don Félix Béjar Nieto, en su calidad de Secretario General y Secretario de Defensa respectivamente, del Sindicato de Empleados de Paramonga Industrias, con el objeto de que se declare nulo y sin efecto legal el supuesto acuerdo de "expulsión" bajo la imputación de "atentar contra la unidad sindical", adoptado por el Comité Central y la Junta de Delegados del veintiuno de diciembre de mil novecientos noventiséis, y consecuentemente el Oficio N° 122/96, de veintitrés de diciembre de mil novecientos noventiséis, -suscrito por los demandados haciéndole conocer dicho acuerdo-, reponiéndose las cosas al estado anterior de dicho acto. Manifiesta que se violó sus derechos constitucionales a la legítima defensa y al derecho de sindicación preceptuados en los artículos 2° inciso 23) y 28° inciso 1) de la Constitución Política del Perú y artículo 24° inciso 11) de la Ley N° 23506.

Corrido traslado se absuelve el trámite de contestación de la demanda en rebeldía de los demandados. El Juez Especializado en lo Civil de Barranca, expide sentencia de fecha veinte de marzo de mil novecientos noventisiete, declarando improcedente la Acción de Amparo interpuesta, por considerar esencialmente que su pretensión debió incoarse en la vía legal correspondiente, fundándose en lo dispuesto por el artículo 219° del Código Civil.

La Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Huaura, mediante resolución de veintitrés de mayo de mil novecientos noventisiete, confirmó la sentencia apelada que declaró improcedente la Acción de Amparo interpuesta, por considerar que el demandante debe recurrir a la justicia ordinaria.

Interpuesto el recurso extraordinario, los autos se elevan al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

    1. Que, el objeto de las acciones de garantía es el reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional;
    2. Que, mediante la presente Acción de Amparo, el demandante pretende que se declare nulo y sin efecto legal alguno, el acuerdo de expulsión bajo la imputación de atentar contra la unidad sindical, adoptado en su contra por el Comité Central y la Junta de Delegados, del veintiuno de diciembre de mil novecientos noventiséis, del Sindicato de Empleados de Paramonga Industrias, y consecuentemente el Oficio N° 122/96, del veintitrés de diciembre de mil novecientos noventiséis, suscrito por los demandados haciéndole conocer dicho acuerdo;
    3. Que, de fojas cinco a fojas nueve del cuadernillo del Tribunal Constitucional, obra en autos el escrito de fecha trece de abril de mil novecientos noventisiete, mediante el cual el propio demandante adjunta fotocopia de la Resolución N° 84, del diecisiete de noviembre de mil noventisiete, la cual obra en autos a fojas once del cuadernillo antes señalado, con la que el Juzgado de Trabajo de Huaura - Huacho, resuelve la disolución del Sindicato de Empleados de Paramonga Industrias, a consecuencia del despido total de los trabajadores, realizado el veinte de junio de mil novecientos noventisiete;
    4. Que, siendo esto así, al haberse convertido en irreparable la supuesta violación, la presente acción resulta improcedente, en aplicación de lo dispuesto por la última parte del inciso 1) del artículo 6° de la Ley N° 23506.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confiere la Constitución y su Ley Orgánica;

FALLA:

CONFIRMANDO la resolución expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas noventitrés a fojas noventicuatro, su fecha veintiséis de mayo de mil novecientos noventisiete, que confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo interpuesta; dispusieron su publicación en el Diario Oficial El Peruano; y los devolvieron.

S.S.

ACOSTA SANCHEZ

NUGENT

DIAZ VALVERDE

GARCIA MARCELO

 

 

MCM