EXP. N° 794-96-AA/TC

LIMA.

GUSTAVO MERARDO GUTIERREZ PIZARRO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los nueve días del mes de julio de mil novecientos noventa y ocho, el Tribunal Constitucional reunido en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario intrerpuesto por don Gustavo Merardo Gutierrez Pizarro contra la resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha primero de agosto de mil novecientos noventa y seis, que, confirmando la apelada del cuatro de enero de mil novecientos noventa y seis, declaró improcedente la Acción de Amparo interpuesta contra el Ministro de Relaciones Exteriores don Francisco Tudela Van Breugel-Douglas.

ANTECEDENTES:

Don Gustavo Medardo Gutierrez Pizarro interpone Acción de Amparo alegando transgresión a sus derechos a la jurisdicción predeterminada por la ley, a la seguridad jurídica, a la libertad de trabajo y estabilidad laboral, al Debido Proceso Legal y al principio de legalidad y razonabilidad de los actos del poder por parte del Ministro de Relaciones Exteriores don Francisco Tudela Van Breugel-Douglas, al haber expedido la Resolución Ministerial N° 0588/RE del siete de setiembre de mil novecientos noventa y cinco por la que inconstitucional e ilegalmente se dispone, por segunda vez, pasar al retiro al demandante por límite de edad. Solicita por tanto, la inaplicación de la citada resolución administrativa y en consecuencia su reincorporación como Primer Secretario del Servicio Diplomático de la República, su reposición en el cargo de Jefe de Coordinación de la Dirección General de Asuntos Especiales que desempeñaba antes de su primer cese y al que fue repuesto por mandato judicial sin que se cumpliera con el mismo, la restitución de todos sus derechos, prerrogativas y beneficios en el servicio activo, el pago de las remuneraciones y demás beneficios no abonados, el cumplimiento de la rotación y el Plan de Carrera del recurrente, la identificación y procesamiento del autor o autores de la transgresión a sus derechos, y, el dejar sin efecto la Resolución Directoral N° 0411/RE del seis de octubre de mil novecientos noventa y cinco con la que se pretende reconocerle tiempo de servicios y pensión prematura.

Especifica el demandante que al haber nacido el nueve de marzo de mil novecientos cuarenta y seis, y haber sido inscrito como miembro del Servicio Diplomático de la República e incorporado al Ministerio de Relaciones Exteriores con fecha primero de enero de mil novecientos setenta y cinco, le es aplicable el régimen jurídico entonces vigente y que se encontraba previsto por la Ley N° 6602 (Ley del Servicio Diplomático del Perú) del primero de abril de mil novecientos veintinueve así como su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 310 del veintidós de julio de mil novecientos cincuenta y tres, más sus ampliatorias, los Decretos Leyes N° 18378 del veinticinco de agosto de mil novecientos setenta, y N° 19647 del cinco de diciembre de mil novecientos setenta y dos, las mismas que fijan en cincuenta y tres años el límite de edad para la permanencia en situación de actividad en la categoría de Primer Secretario en el Servicio Diplomático. Si bien dichas normas fueron posteriormente modificadas, en primer lugar por la Disposición Final del Decreto Ley N° 22150 (Ley del Servicio Diplomatico de la República, vigente desde el veinticinco de abril de mil novecientos setenta y ocho) que derogó expresamente la Ley N° 6602 y sus dos ampliatorias mencionadas y estableció en su artículo 32° la edad de cuarenta y ocho años como causal de pase a la situación de retiro para el funcionario con categoría de Primer Secretario, y en segundo lugar, por el Decreto Ley N° 26117 (Nueva Ley de Servicio Diplomático del veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y dos) cuyo artículo 16° derogó el Decreto Ley N° 22150 y su Reglamento y redujo nuevamente el límite antes referido estableciéndolo ahora en cuarenta y cinco años; tales dispositivos no se le pueden aplicar de forma retroactiva salvo que le favorezcan, situación que en el presente caso no ocurre.

No obstante lo señalado, el demandante en una primera oportunidad y cuando contaba con cuarenta y seis años de edad, fue pasado a la situación de retiro por límite de edad mediante la Resolución Suprema N° 453/RE-92 del veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y dos, de conformidad con los Decretos Leyes N° 26112 y N° 26117, situación frente a la cual interpuso Acción de Amparo que culminó favorablemente mediante sentencia de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República de fecha ocho de junio de mil novecientos noventa y cinco, y que dispuso reponerlo en el ejercicio de las funciones de Primer Secretario en el Servicio Diplomático de la República. Posteriormente y en vía de ejecución de dicha sentencia el Ministerio de Relaciones Exteriores, reinterpretando la sentencia expedida y en lugar de reponerlo ha resuelto nuevamente pasarlo a la situación de retiro por límite de edad, a través de la Resolución Ministerial N° 0588/RE-95, cuestionada en el presente amparo, empero ésta vez, sustentándose en el hecho de que el demandante ha excedido el límite de cuarenta y ocho años que establecía el Decreto Ley N° 22150, hecho que evidentemente supone eludir el cumplimiento de la primera sentencia que lo favorecía y proseguir con la violación a sus derechos.

De fojas noventa y cinco a noventa y siete, y con fecha cuatro de enero de mil novecientos noventa y seis, el Trigésimo Juzgado en lo Civil de Lima, de plano rechaza la demanda interpuesta, por estimar: Que, la Resolución Ministerial N° 0588/RE-95 del siete de setiembre de mil novecientos noventa y cinco no fue impugnada ni se interpuso reclamación administrativa o judicial conforme el Reglamento de Normas Generales y Procedimientos Administrativos, por cuanto el recurrente recién interpuso recurso de reconsideración con fecha tres de octubre de mil novecientos noventa y cinco cuando resultaba ya extemporáneo; Que, contra la resolución cuestionada no cabía tampoco recurso alguno dado que fue expedida por la más alta autoridad del sector, como es un Ministro de Estado, lo que supone que con su expedición quedó agotada la vía administrativa, teniendo el demandante desde tal momento expedito su derecho de acudir a la instancia judicial; Que, dado que la resolución cuestionada quedó consentida en su oportunidad no se puede discutir la misma pretensión que la origina de modo indefinido; Que, el recurrente pretende mediante recurso de reconsideración del tres de octubre y ampliatorio del trece de noviembre, reabrir un proceso administrativo que ya se encontraba concluído; Que, desde el siete de setiembre de mil novecientos noventa y cinco, fecha de la resolución cuestionada, a la fecha de interposición de la presente acción ha transcurrido un plazo mayor al indicado en el artículo 37° de la Ley N° 23506, habiendo operado la caducidad.

Incorporado a nivel de segunda instancia, el Procurador de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Relaciones Exteriores a fojas ciento setenta y uno y con fecha primero de agosto de mil novecientos noventa y seis, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, expide resolución confirmando la apelada por estimar: Que, de la jurisprudencia presentada por el Procurador del Ministerio de Relaciones Exteriores ante esta instancia se aprecia la de Expediente N° 1416-94, a través de la cual se declara fundada la Acción de Amparo interpuesta por don Gustavo Merardo Gutierrez Pizarro, destacándose entre sus considerandos un argumento totalmente contrario al que el demandante pretende hacer valer en el presente amparo. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario, disponiéndose la remisión de los autos al Tribunal Constitucional

FUNDAMENTOS

  1. Que conforme se aprecia en el petitorio contenido en la demanda interpuesta, ésta se orienta a la inaplicación de la Resolución Ministerial N° 0588/RE-95 expedida por el titular del Ministerio de Relaciones Exteriores con fecha siete de setiembre de mil novecientos noventa y cinco, tras considerar que con la misma se han vulnerado los derechos constitucionales del demandante. Por tal motivo solicita se proceda a su reincorporación como Primer Secretario del Servicio Diplomático de la República, su reposición en el cargo de Jefe de Coordinación de la Dirección General de Asuntos Especiales, la restitución de todos sus derechos, prerrogativas y beneficios en el servicio activo, al pago de remuneraciones y beneficios no abonados, al cumplimiento de la rotación, y el Plan de Carrera que le corresponde, la identificación y procesamiento del autor o autores de la transgresión de sus derechos y dejar sin efecto la Resolución Directoral N° 0411/RE-95 del seis de octubre de mil novecientos noventa y cinco.
  2. Que, por consiguiente y a efectos de acreditar las condiciones de procedibilidad de la presente acción o, en su caso, la legitimidad o no del petitorio anteriormente referido, debe empezarse por señalar que para el presente caso no cabe invocar la hipótesis de caducidad prevista por el artículo 37° de la Ley N° 23506, toda vez que como se aprecia de los autos, el demandante ha obrado en uso de los plazos expresamente previstos por las normas pertinentes a su derecho.
  3. Que, en efecto, si bien la Resolución Ministerial N° 0588/RE-95 lleva por fecha siete de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, la notificación de la misma recién se produjo el doce de setiembre de mil novecientos noventa y cinco conforme se acredita a fojas ciento cincuenta y tres y lo reconoce el mismo Procurador del Ministerio de Relaciones Exteriores, a fojas ciento cincuenta y cinco. Posteriormente tuvo el demandante conforme al artículo 98° del Texto Unico Ordenado de Normas Generales y Procedimientos Administrativos aprobado por Decreto Supremo N° 02-94-JUS, quince días hábiles para interponer recurso de reconsideración, habiendo presentado éste último con fecha tres de octubre de mil novecientos noventa y cinco. Si a tal fecha se le suman los treinta días habiles que como plazo máximo tiene la administración para resolver, el período correspondiente venció el quince de noviembre de mil novecientos noventa y cinco. Por consiguiente, si a partir del día siguiente a tal fecha se inicia el cómputo de sesenta días hábiles que establece el anteriormente citado artículo 37° de la Ley N° 23506, como período para que opere la caducidad y la demanda de amparo fue presentada el veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, es absolutamente equivocada y arbitraria la cuantificación de los plazos practicada por la jurisdicción común, tanto más si se toma en cuenta que el argumento central por el que se ha desetimado el reclamo del demandante ha sido precisamente el de la presunta caducidad de la acción.
  4. Que por otra parte, tampoco tiene asidero legal alguno, sostener que el demandante no puede recurrir una resolución ministerial, pues respecto de la misma sí cabe el Recurso de Reconsideración conforme al citado artículo 98° del Decreto Supremo N° 02-94-JUS, que precisamente tiene por objeto que el mismo organo o la misma autoridad que expidio una resolución rectifique su posición. Si no fuera así, el Ministro de Relaciones Exteriores no hubiera emitido –aunque a destiempo- la Resolución Ministerial N° 0095/RE-96 del treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y seis (fojas ciento treinta y dos y ciento treinta y tres), por la que declaro infundado el respectivo recurso de reconsideración. Cabe incluso y por añadidura el recurso de apelación, si se tiene en cuenta que un Ministro de Estado no es en última instancia la más alta autoridad, sino el Presidente de la República. En este órden de ideas, es pues impertinente la jurisprudencia invocada por la recurrida, ya que aquella no se refiere a la imposibilidad administrativa de impugnar resoluciones ministeriales, sino que tan sólo se circunscribe a la de resoluciones supremas.
  5. Que, por lo tanto y procediendo al análisis de las cuestiones de fondo que entraña la demanda interpuesta, debe puntualizarse, en primer término, que si el demandante fue inscrito como miembro del Servicio Diplomático de la República e incorporado al Ministerio de Relaciones Exteriores con fecha primero de enero de mil novecientos setenta y cinco, y el régimen legal correspondiente a su carrera era por entonces el regulado por la Ley del Servicio Diplomatico N° 6602 del primero de abril de mil novecientos veintinueve y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 310 del veintidós de julio de mil novecientos cincuenta y tres mas sus ampliatorias por los Decretos Leyes N° 18378 del veinticinco de agosto de mil novecientos setenta y el Decreto Ley N° 19647 del cinco de diciembre de mil novecientos setenta y dos, y en tales normas, particularmente en el artículo 7°, inciso e) del Decreto Ley N° 18378, se estableció que la procedencia de la situación de jubilación (actualmente cese) se otorgaba a los cincuenta y tres años, para quienes ocuparan el cargo de Primer Secretario; el hecho de que tales disposiciones fueran posteriormente modificadas, en primer lugar, por la Ley del Servicio Diplomatico de la Republica o Decreto Ley N° 22150 del veinticinco de abril de mil novecientos setenta y ocho cuyo artículo 32° estableció la edad de cuarenta y ocho años como causal de pase a la situación de retiro para el funcionario con categoría de Primer Secretario y, en segundo lugar, por la Nueva Ley de Servicio Diplomático o Decreto Ley N° 26117 del veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y dos, cuyo artículo 16° redujo nuevamente el límite de edad antes referido, estableciéndolo defintivamente en cuarenta y cinco años; no significa en modo alguno que el régimen legal conforme al cual adquirió sus derechos el demandante, particularmente en lo relativo al momento de su cese, puede ser desnaturalizado tantas veces como las leyes lo establezcan, pues de lo contrario no se sabría a ciencia cierta, cuando es que acaba exactamente su carrera.
  6. Que para este Colegiado, es un hecho indiscutible, que los derechos laborales que se adquieren bajo el amparo de una determinada normatividad y especificamente aquellos que establecen plazos no pueden ser a posteriori desnaturalizados de modo restrictivo por nuevas leyes ya que tal hipotesis resulta contraria, tanto al principio de irrenunciabilidad de los derechos reconocidos previsto en el inciso 2 del artículo 26° de la Constitución Política del Estado como al principio de irretroactividad de las normas jurídicas establecido en el párrafo segundo del artículo 103° de la misma Norma Fundamental. Ello, naturalmente no significa que no se pueda variar el tratamiento de las cosas a futuro, sino simplemente el distinguir entre quienes adquirieron un derecho bajo el amparo de una norma indiscutiblemente vigente y aquellos otros cuyos derechos se generaron desde el momento de expedirse un regimen legal distinto.
  7. Que, por consiguiente cuando el demandante fue por primera vez afectado en sus derechos mediante la Resolución Suprema N° 453/RE-92 del veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y dos, y obtuvo, a consecuencia de su reclamo constitucional la Ejecutoria expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República de fecha ocho de junio de mil novecientos noventa y cinco, la orden de reponerlo en el cargo de Primer Secretario en el Servicio Diplomatico no podía significar en modo alguno que el Ministerio de Relaciones Exteriores se atribuyera por ante si la facultad de reinterpretar el referido pronunciamiento, para destinarle determinados alcances, tanto mas si este último, había hecho suyos los fundamentos de la Fiscalía Suprema en lo Contencioso Administrativos, entre los cuales figuraba precisamente el de la irretroactividad de las normas jurídicas y el de la protección a los derechos adquiridos.
  8. Que concordante con lo manifestado en el párrafo anterior, es evidente que si el primer cese que tuvo el demandante, se sustentó en el hecho de habérsele aplicado los Decretos Leyes N° 26112 y N° 26117, que modificaban las condiciones para pasar al retiro estableciendo la edad respectiva en cuarenta y cinco años; y dicho tratamiento fue considerado como inconstitucional en su momento precisamente por suponer irretroactividad legal y desconocimiento de derechos adquiridos, no existe razón válida ni menos lógica, para suponer que el segundo cese sustentado ahora en el Decreto Ley N° 22150, que establece la edad de cuarenta y ocho años para el retiro, no sea igualmente irretroactivo ni transgresor de los derechos adquiridos. En uno y otro caso es indubitable que se atenta contra la Constitución Política del Estado.
  9. Que, en consecuencia y si el demandante no debió ser cesado de su cargo por límite de edad, dado que todavía no contaba con la edad de cincuenta y tres años, correspondiente a su régimen legal, es evidente que se vulneró sus derechos constitucionales al debido proceso y a la libertad de trabajo, así como los principios de irretroactividad de las normas jurídicas y de protección a los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley.
  10. Que, por consiguiente habiendose acreditado transgresión a los derechos constitucionales invocados resultan de aplicación los artículos 1°, 3°, 24° incisos 10), 16) y 22) de la Ley N° 23506 en concordancia con los artículos 1°, 2° inciso 15), 22°, 26° inciso 2, 40°, 103° y 139° inciso 2) de la Constitución Política del Estado.

Por estos fundamentos el Tribunal Constitucional en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA:

REVOCANDO la resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento setenta y uno, su fecha primero de agosto de mil novecientos noventa y seis, que, confirmando la apelada, declara improcedente la demanda. reformándola declara FUNDADA la Acción de Amparo interpuesta por don Gustavo Merardo Gutierrez Pizarro y en consecuencia INAPLICABLE para su caso particular la Resolución Ministerial N° 0588/RE del siete de septiembre de mil novecientos noventa y cinco y por extensión la Resolución Directoral N° 0411/RE del seis de octubre de mil novecientos noventa y cinco. ORDENA en consecuencia al Ministerio de Relaciones Exteriores reponer al demandante en el cargo de Primer Secretario del Servicio Diplomatico de la República con restitución de todos sus derechos, prerrogativas y beneficios en el servicio activo empero sin reconocimiento de haberes durante el período no laborado. Dispone la no aplicación del artículo 11° de la Ley N° 23506 dadas las circunstancias especiales del caso. Ordena asimismo la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SANCHEZ

DIAZ VALVERDE

NUGENT

GARCIA MARCELO