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….que el actor pretende que se le declare un derecho como es el derecho pensionario bajo el régimen del Decreto Ley N° 20530…consecuentemente, tal pretensión se encuentra fuera de los alcances de las acciones de garantía.

Exp.N.° 795-96-AA/TC

LIMA

HUGO FRANCISCO AGUINAGA BURGA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los veintidós de diciembre de mil novecientos noventisiete, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores:

Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia.

Nugent,

Díaz Valverde,

García Marcelo,

actuando como Secretaria-Relatora la doctora María Luz Vázquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso extraordinario interpuesto por don Hugo Francisco Aguinaga Burga contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha veintidos de abril de mil novecientos noventiséis, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Don Hugo Francisco Aguinaga Burga interpone demanda de Acción de Amparo contra el Instituto Peruano de Energía Nuclear-IPEN, con la finalidad de que se declare su derecho a gozar la pensión de cesantía prevista en el Decreto Ley N° 20530 y se ordene a la demandada que cumpla con disponer el pago respectivo y las correspondientes pensiones devengadas e intereses legales. Ampara su demanda en lo dispuesto por la Constitución Política del Estado, Ley N.° 23506 y Decreto Ley N° 20530.

 

El 17° Juzgado en lo Civil de Lima con fecha treinta de junio de mil novecientos noventicinco declaró fundada la demanda, por considerar, entre otras razones que al actor se le incorporó al régimen de pensiones del Decreto Ley N° 20530 y siendo ello así no cabe duda que el demandante debe gozar de todos los beneficios que le corresponden. Por otro lado la facultad que tiene la administración de declarar la nulidad de las resoluciones administrativas prescribe a los 6 meses, caso contrario debe de recurrirse al poder judicial para dejar sin efecto una resolución administrativa lo que no existió.

 

Interpuesto recurso de apelación, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha veintidós de abril de mil novecientos noventiséis revoca la apelada y reformándola la declaró improcedente por estimar que el actor es incorporado al régimen de pensiones del Decreto Ley N° 20530 el tres de octubre de mil novecientos noventa y cesa en agosto de mil novecientos noventidós, por lo que ha transcurrido casi tres años hasta la interposición de la demanda consecuentemente ha operado la caducidad.

Contra esta resolución el demandante interpone recurso extraordinario, y se dispone el envío de los autos al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, el objeto de las acciones de garantía es reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, de la incoada se desprende que el actor pretende que se le declare un derecho como es el derecho pensionario bajo el régimen del Decreto Ley 20530, es decir no que se reponga al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho ya declarado o reconocido, consecuentemente, tal pretensión se encuentra fuera de los alcances de las acciones de garantía.
  2. Que se deja a salvo el derecho del actor de hacer valer su pretensión en la vía correspondiente.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en ejercicio de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica:

FALLA:

CONFIRMANDO la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento diecinueve, su fecha veintidós de abril de mil novecientos noventiséis que revocando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo; dispusieron su publicación en el diario oficial "El Peruano" con arreglo a ley, y los devolvieron.

 

 

S.S.

ACOSTA SANCHEZ ,

NUGENT ,

DIAZ VALVERDE,

GARCIA MARCELO.

 

MR/ef