S-996

…los demandantes no han interpuesto recurso impugnatorio alguno en la vía administrativa, como tal no han cumplido con lo prescrito en el Artículo 27° de la Ley N° 23506.

EXP.N° 797-96-AA/TC

HUANCAYO

MARY GONZALES ALCAZAR Y OTROS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, al primer día del mes de abril de mil novecientos noventiocho, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores:

Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia.

Nugent,

Díaz Valverde,

García Marcelo,

actuando como Secretaria Relatora la doctora María Luz Vázquez, pronuncia la siguiente sentencia:

 

ASUNTO:

Recurso extraordinario interpuesto por doña Mary Gonzáles Alcázar y otros contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de Junín, de fecha dieciséis de setiembre de mil novecientos noventiséis, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

Doña Mary Gonzáles Alcázar y otros interponen demanda de Acción de Amparo contra don Miguel Sánchez Arévalo, Inspector de la Oficina de la Subregional de Desarrollo-Junín "Andrés A. Cáceres"; don Pedro Ordaya Montero, Director Subregional de Educación de Junín, y don Fausto Huaynate Cóndor, Inspector Subregional de Educación de Junín, con la finalidad de que se ordene que los demandados, se sujeten al Decreto de Urgencia N° 37-94 de fecha once de junio de mil novecientos noventicuatro y se les siga pagando la suma de trescientos nuevos soles por bonificación especial, indicando que tal retención ha violado sus derechos adquiridos, igualdad de oportunidades sin discriminación e interpretación favorable al trabajador en caso de duda insalvable sobre el sentido de una norma. Amparan su demanda en lo dispuesto por los artículos 1°, 11°, 51° y 200° de la Constitución Política del Estado, artículos 1° y 24° inciso 22) de la Ley N° 23506 y el artículo 24°, última parte, del Decreto Legislativo N° 276.

El Segundo Juzgado en lo Civil de Huancayo con fecha diecisiete de julio de mil novecientos noventiséis declaró improcedente la demanda, por considerar, entre otras razones que los demandantes no han agotado la vía previa, que señala el artículo 27° de la Ley N° 23506.

Interpuesto recurso de apelación, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Junín, con fecha dieciséis de setiembre de mil novecientos noventiséis confirmó la apelada, por sus propios fundamentos.

Contra esta resolución el demandante interpone recurso extraordinario, y se dispone el envío de los autos al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, de autos se acredita que existe discrepancia y dudas sobre la aplicación del Decreto Supremo N° 019-94 y el Decreto de Urgencia N° 037-94, motivo por el cual han sido materia de consulta, tal como se desprende de los informes que corren en autos a fojas sesenticuatro, sesenticinco y sesentiséis, que dichas consultas no han sido absueltas, consecuentemente no existe resolución que establezca el derecho o la negación a percibir bonificación de los actores, es decir, la vía administrativa aún se encuentra en trámite.
  2. Que, por otro lado los demandantes no han interpuesto recurso impugnatorio alguno en la vía administrativa, como tal no han cumplido con lo prescrito en el artículo 27° de la Ley N° 23506.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en ejercicio de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica:

FALLA:

CONFIRMANDO la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Junín de fojas ciento setentidós, su fecha veintisiete de setiembre de mil novecientos noventiséis que CONFIRMANDO la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo; dispusieron su publicación en el Diario Oficial El Peruano con arreglo a ley, y los devolvieron.

S.S.

ACOSTA SANCHEZ ,

NUGENT ,

DIAZ VALVERDE,

GARCIA MARCELO.

 

MR/efs