AREQUIPA
BERTHA
ROMERO DE SALAS
En Arequipa, a
los veintiocho días del mes de mayo de mil novecientos noventa y ocho, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con
asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Vicepresidente encargado
de la Presidencia; Nugent, Díaz Valverde y García Marcelo, pronuncian
sentencia:
ASUNTO:
Recurso de
Nulidad, entendido como extraordinario planteado por doña Bertha Romero de
Salas contra la Resolución de la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de
Arequipa, que confirma el auto apelado del doce de junio de mil novecientos
noventa y siete, que declara improcedente la demanda de Habeas Corpus
interpuesto contra el señor Juez del Primer Juzgado de Paz Letrado, don Alonso
Espinar Barriga y otro.
ANTECEDENTES:
Doña Bertha Romero de Salas interpone acción de Habeas Corpus, señalando que el Juez Suplente , don Alonso Espinar Barriga ha atentado contra su libertad individual y sus derechos constitucionales, al haber ordenado medidas precautelatorias en un domicilio diferente al lugar señalado en la celebración del contrato de arrendamiento celebrado entre la recurrente con don Eloy Linares Málaga. Asimismo señala como accionados al Secretario Jurisdiccional, a los miembros de la Policía y a doña Hilda Linares Vicetich, quienes colaboraron dolosamente en cumplir con la medida precautelatoria. Refiere que esta medida ha ocasionado alarma en las personas que domicilian en el lugar donde se presentaron los referidos denunciados. Sostiene que se le ha agraviado en sus derechos constitucionales y de garantía así como el que contiene el artículo 12° de la Ley N° 23506.
A fojas quince
del expediente, obra el auto expedido por el Juez Especializado en lo Penal que
declara improcedente la Acción de Habeas Corpus interpuesta por la accionante,
pues el artículo 12° de la Ley N° 23506, señala los supuestos hechos en los
cuales debe ampararse la Acción de Habeas Corpus, y en este contexto los
argumentos sostenidos por la recurrente no implican violación de ningún derecho
individual de la demandante.
Planteada la apelación por parte de la recurrente, los
actuados se elevan a la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Arequipa, la
misma que, confirma la resolución emitida por el Juzgado Especializado en lo
Penal y declaraimprocedente la Acción de Habeas Corpus, por considerar que la
causa ha sido fallada conforme los antecedentes que obran en el expediente, de
donde se aprecia que no hay violación ni amenaza de violación de ningún derecho
constitucional. Contra esta resolución el accionante interpone recurso de
nulidad que se entiende como extraordinario, siendo lo autos elevados al
Tribunal Constitucional.
FUNDAMENTOS:
1. Que, la
pretensión de la demandante, no puede ser amparada pues la defensa del supuesto
derecho constitucional violado que invoca, se origina de una medida tomada
dentro de un procedimiento regular ante el Poder Judicial.
2. Que, de autos
no se ha probado que haya existido violación o amenaza de algún derecho constitucional,
y que en todo caso, las anomalías que pudieron haber ocurrido se debieron
ventilar dentro del procedimiento
original,en aplicación del artículo 10° de la Ley N° 25398.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le
confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,
FALLA:
CONFIRMANDO la
resolución emitida por la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia
de Arequipa, su fecha veintiseis de junio de mil novecientos noventa y siete, que
confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE
la Acción de Hábeas Corpus. Dispone la notificación a las partes, su
publicación en el Diario Oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
S.S.
ACOSTA
SÁNCHEZ
NUGENT
DÍAZ
VALVERDE
GARCÍA
MARCELO
GG/JMS