EXP. N° 798-96-AA/TC

LIMA

GONZALO G. DELGADO MUÑOZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los veinticuatro días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia

 

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Gonzalo Guillermo Delgado Muñoz contra la sentencia expedida por la Sala Contencioso Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha diez de agosto de mil novecientos noventa y seis, que declaró improcedente la demanda de Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

Don Gonzalo Guillermo Delgado Muñoz interpone Acción de Amparo contra el Banco de la Nación a fin de que se declare la ineficacia e inaplicabilidad de la Resolución Administrativa Nº 969-92-EF/92.5100, de fecha treinta de diciembre de mil novecientos noventa y dos, y se disponga el inmediato e incondicional pago de su pensión de cesantía debidamente nivelada desde el primero de julio de mil novecientos noventa y cuatro.

 

Señala el demandante que por Resolución Administrativa Nº 0016-90 EF/92.5150, de fecha tres de enero de mil novecientos noventa y uno, se le incorporó al Régimen de Pensiones del Decreto Ley Nº 20530, y mediante Resolución Administrativa Nº 0696-91-EF/92.5150, de fecha veintiuno de agosto de mil novecientos noventa y uno, se le reconoció cuatro años por formación profesional, que sumados a sus años efectivos de servicios al Estado hacían un total de veintiún años, tres meses, diez días. El demandante señala que, de acuerdo al “Programa de Renuncias con incentivos”, solicitó su cese el treinta de junio de mil novecientos noventa y cuatro, solicitando al Departamento de Personal del Banco de la Nación el otorgamiento de su pensión de cesantía. Recién con fecha veinticinco de febrero de mil novecientos noventa y cinco, se le hizo entrega de la Resolución Administrativa Nº 969-92-EF/92.5100, por la que se declaró nula su incorporación al Régimen de Pensiones del Decreto Ley Nº 20530 y nulo el reconocimiento de los cuatro años por formación profesional. El nueve de marzo de mil novecientos noventa y cinco, interpuso recurso de apelación, el cual no mereció ningún pronunciamiento, por lo que con fecha veinticinco de abril del mismo año, dio por denegado el recurso de apelación y agotada la vía administrativa, interponiendo el doce de julio de mil novecientos noventa y cinco, la presente Acción de Amparo.

El Banco de la Nación, señala que no se ha agotado la vía administrativa y lo que se persigue es la reincorporación del demandante en el Régimen de Pensiones del Decreto Ley Nº 20530, derecho que por su naturaleza debe ser discutido en otra vía. Asimismo, indica que si se declaró nula la resolución que incorporó al demandante, fue porque no cumplía con los requisitos exigidos en la Ley.

 

El Décimo Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha veintiséis de julio de mil novecientos noventa y cinco, a fojas sesenta y dos, declaró fundada la demanda por considerar que se ha violado un derecho adquirido.

 

La Sala Contencioso Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha diez de agosto de mil novecientos noventa y seis, a fojas ciento sesenta y cuatro, revocó la apelada, y declaró improcedente la demanda por considerar que desde el veinticinco de febrero de mil novecientos noventa y cinco, a la fecha de interposición de la demanda, doce de julio del mismo año, venció en exceso el plazo para interponer la Acción de Amparo. Contra esta resolución el demandante interpone recurso extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.- Que, con fecha veinticinco de febrero de mil novecientos noventa y cinco, don Gonzalo Guillermo Delgado Muñoz, fue notificado de la Resolución Administrativa Nº 969-92-EF/92.5100, e interpuso apelación el ocho de marzo del mismo año. Al no haber sido resuelta la apelación dentro de los treinta días hábiles a su presentación, el veinticinco de abril de mil novecientos noventa y cinco, dio por agotada la vía administrativa, por lo que desde esa fecha al doce de julio de mil novecientos noventa y cinco, no ha transcurrido el plazo de caducidad establecido en el artículo 37º de la Ley Nº 23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo.

 

2.- Que, la Resolución Administrativa Nº 969-92-EF/92.5100, de fecha treinta de diciembre de mil novecientos noventa y dos, que dejó sin efecto las Resoluciones Administrativas Nº 0016-90 EF/92.5150 y Nº 0696-91-EF/92.515, fue expedida antes de la modificación del artículo 113º del Decreto Supremo Nº 006-67-SC, conforme al artículo 6º del Decreto Ley Nº 26111, modificación por la que se estableció el plazo de seis meses para que prescriba la facultad de la Administración Pública para declarar la nulidad de las resoluciones administrativas. En consecuencia, el Banco de la Nación expidió la Resolución cuestionada en autos conforme a las disposiciones vigentes en aquella época.

 

3.- Que, en el presente caso, la vía del Amparo no es la pertinente para determinar si corresponde o no la incorporación del demandante al Régimen de Pensiones del Decreto Ley Nº 20530; toda vez que ello supone el cumplimiento y verificación de determinados requisitos, lo que haría necesaria la actuación de medios probatorios.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

CONFIRMANDO la resolución expedida por la Sala Contencioso Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento sesenta y cuatro, su fecha diez de agosto de mil novecientos noventa y seis, que revocando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

 

S.S.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

 

DÍAZ VALVERDE

 

NUGENT

 

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 MLC