EXP. N°
798-97-AA/TC
CRISÓSTOMO CASTRO
CORI
AREQUIPA
En Arequipa, a
los veintiocho días del mes de mayo de mil novecientos noventa y ocho, reunido
el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de
los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Vicepresidente encargado de la
Presidencia; Nugent, Díaz Valverde y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario, interpuesto por don Crisóstomo Castro Cori, contra la resolución
de la Primera Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia de Arequipa, de fecha diecinueve de junio de mil
novecientos noventa y siete, en la Acción de Amparo seguida contra la
Municipalidad Provincial de Arequipa.
ANTECEDENTES:
Don Crisóstomo
Castro Cori, interpone Acción de Amparo contra don Roger Luis Cáceres Pérez,
Alcalde de la Municipalidad Provincial de Arequipa, por estimar que se han violado, entre otros, sus derechos a la
libertad de trabajo, a la defensa, a la legalidad y al debido proceso, por
haber sido despedido indebida e intempestivamente, mediante la Resolución
Municipal Nº 279-E-96 de fecha veintiocho de noviembre de mil novecientos
noventa y seis, por causal de excedencia, resolución que se le aplicó sin haber quedado consentida, y que
no le fue notificada personalmente; solicitando se declare inaplicable, se
ordene su reposición y se le abonen las remuneraciones y demás derechos dejados de percibir.
Manifiesta haber
laborado para la Municipalidad demandada, desde el veintitrés de setiembre de
mil novecientos sesenta y siete, hasta el dieciocho de diciembre de mil
novecientos noventa y seis, en el régimen laboral del Decreto Legislativo N°
276, fecha en que al reintegrarse, después de sus vacaciones, en el reloj
marcador no se encontraba su tarjeta; señala que se le cesó sin mediar proceso;
que en el mes de julio de mil novecientos noventa y seis la demandada aplicó el
proceso de evaluación correspondiente al primer semestre, al cual se sometió
amparado en el acta suscrita por el Sindicato de Trabajadores y el Alcalde,
arribándose al compromiso que los resultados no serían utilizados para cesar a
ningún servidor, a lo que se añade el hecho de no habérsele notificado con el
resultado de las calificaciones ni haberse publicado éstas en fecha oportuna.
La Municipalidad
Provincial de Arequipa, contestó la demanda negándola en todos sus extremos,
manifestando no haber violado ningún derecho constitucional del demandante, ya
que se procedió de conformidad con las Leyes Nos. 26093 y 26553; que el
demandante tuvo conocimiento antelado de que iba a ser evaluado, y lo fue, en
forma conjunta con los demás servidores,
dentro de un debido proceso efectuado de acuerdo a las disposiciones
contenidas en el reglamento de evaluación, no habiendo obtenido nota
aprobatoria. De otro lado señala que el demandante siguió un proceso
administrativo en contra de la Resolución Municipal Nº 279-E-96 que es materia
de impugnación, la cual fue publicada en el diario "El Correo" con
fecha primero de diciembre de mil novecientos noventa y seis, y notificada
personalmente al demandante con fecha dieciocho de diciembre del mismo año, en
base a lo cual apeló y no agotó la vía administrativa conforme a los artículos
98º y siguientes del D.S. 02-94-JUS y artículo 122º de la Ley Orgánica de
Municipalidades. Por lo que la Municipalidad propuso las excepciones de falta de agotamiento de la
vía administrativa y de incompetencia.
El Primer
Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa, mediante sentencia de fecha
veinticinco de abril de mil novecientos noventa y siete, falló declarando
infundadas las excepciones de incompetencia y de falta de agotamiento de la vía
administrativa e infundada la acción interpuesta, por estimar, que el
demandante no ha demostrado en autos haber sido cesado durante su período
vacacional; que el hecho de haber iniciado un proceso administrativo, contra la
resolución municipal que impugna, determina que tuvo conocimiento
oportuno de su contenido; que el cese del demandante no resulta ser un acto violento o intempestivo, sino el resultado
de un proceso público al que se sometió
en igualdad de
condiciones junto con
los demás trabajadores; que el demandante había dado por agotada la vía
administrativa; y, que el Juzgado era competente para conocer el caso, por
haberse planteado la demanda de conformidad con el artículo 29º de la Ley N°
23506.
La Primera Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, mediante sentencia de fecha
diecinueve de junio de mil novecientos noventa y siete, falló revocando la
apelada y reformándola declaró improcedentes las excepciones de incompetencia y
de falta de agotamiento de la vía administrativa e improcedente la Acción de
Amparo, por considerar que el proceso
de evaluación y consiguiente cese por excedencia se sustentó en lo previsto por
las Leyes Nos. 26093 y 26553; que el demandante se sometió voluntariamente a la
evaluación; que la resolución impugnada se le notificó con fecha dieciocho de
diciembre de mil novecientos noventa y seis, esto es, cuando finalizó su
período vacacional; que al dar por denegada la apelación, acogiéndose el
demandante al silencio administrativo negativo, éste expeditó su derecho para
accionar en esta vía; y, que la excepción de incompetencia tampoco procede en
razón a que se trata de una acción de garantía, cuyo conocimiento compete
legalmente al correspondiente Juez Especializado en lo Civil.
Contra esta
resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que,
la pretensión del demandante tiene por objeto se declare en su caso la
inaplicabilidad de la Resolución Municipal Nº279-E-96, la cual ordena su cese
por causal de excedencia;
2. Que,
respecto a la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, ésta
es infundada por cuanto debe tenerse en cuenta que la Resolución Municipal N°
279-E-96 de fecha veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y seis,
dispone el cese por causal de excedencia a partir del primero de diciembre del
mismo año; vale decir que ha sido ejecutada antes de quedar consentida, por lo
que es de aplicación la excepción prevista en el inciso 1) del artículo 28° de
la Ley N° 23506. En cuanto a la excepción de incompetencia, ésta es igualmente
infundada, ya que el Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa era
competente para conocer la acción planteada, de acuerdo a lo establecido en el
artículo 29° de la Ley N° 23506, modificado por la Ley N° 26792.
3. Que, la Octava Disposición Transitoria de la Ley N° 26553, de
Presupuesto del Sector Público para el año mil novecientos noventa y seis,
incluyó a los Gobiernos Locales en los alcances del Decreto Ley N° 26093
relativo a evaluación de personal y cese por causal de excedencia, autorizando
a sus titulares a dictar las normas necesarias para su correcta aplicación.
4. Que, el derecho constitucional a la
protección contra el despido arbitrario, supone que el trabajador no puede ser
despedido sino por causa justa, debidamente comprobada; por lo que los procesos
especiales de cese de los servidores públicos por causal de excedencia deben
realizarse con escrupulosa observancia de las disposiciones legales vigentes, a
fin de no vulnerar derechos fundamentales de los mismos.
5. Que,
se aprecia de los actuados, que el proceso de evaluación del demandante, fue
asumido por una Comisión Evaluadora que estaba presidida por el Regidor don
Percy Aranibar Melgar, lo que contraviene lo dispuesto en el artículo 191° de
la Constitución Política del Estado y el inciso 3) del artículo 37° de la Ley
Orgánica de Municipalidades N° 23853, en virtud de los cuales los Regidores
ejercen función de fiscalización y vigilancia de los actos de la administración
Municipal, careciendo de competencia para realizar acciones que originen cese
de personal; violándose los derechos constitucionales a la protección contra el
despido arbitrario y al debido proceso.
Por
estos fundamentos el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le
confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica.
FALLA:
REVOCANDO la resolución de la Primera Sala Civil
de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas setenta y cinco, su
fecha diecinueve de junio de mil novecientos noventa y siete, la que revocando
la apelada, declaró improcedentes las excepciones de falta de agotamiento de la
vía administrativa y de incompetencia e improcedente la demanda; reformándola
declara infundadas las excepciones propuestas y FUNDADA la demanda; en consecuencia inaplicable para el demandante
la Resolución Municipal N° 279-E-96, de fecha veintiocho de noviembre de mil
novecientos noventa y seis, ordenándose se le reponga en el cargo que venía
ocupando u otro de igual nivel, sin reintegro de las remuneraciones dejadas de
percibir durante el tiempo no laborado. Dispone la notificación a las partes,
su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
S.S.
ACOSTA SÁNCHEZ
NUGENT
DÍAZ VALVERDE
GARCÍA MARCELO
FCV/NF/em