EXP. N° 798-97-AA/TC

CRISÓSTOMO CASTRO CORI

AREQUIPA

 

SENTENCIA  DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Arequipa, a los veintiocho días del mes de mayo de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Vicepresidente encargado de la Presidencia; Nugent, Díaz Valverde y García Marcelo, pronuncia sentencia:

           

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario, interpuesto por don Crisóstomo Castro Cori, contra la resolución de la Primera Sala Civil  de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fecha diecinueve de junio de mil novecientos noventa y siete, en la Acción de Amparo seguida contra la Municipalidad Provincial de Arequipa.

 

ANTECEDENTES:

 

Don Crisóstomo Castro Cori, interpone Acción de Amparo contra don Roger Luis Cáceres Pérez, Alcalde de la Municipalidad Provincial de Arequipa, por estimar que se han  violado, entre otros, sus derechos a la libertad de trabajo, a la defensa, a la legalidad y al debido proceso, por haber sido despedido indebida e intempestivamente, mediante la Resolución Municipal Nº 279-E-96 de fecha veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y seis, por causal de excedencia, resolución que se le  aplicó sin haber quedado consentida, y que no le fue notificada personalmente; solicitando se declare inaplicable, se ordene su reposición y se le abonen las remuneraciones y  demás derechos dejados de percibir.

 

Manifiesta haber laborado para la Municipalidad demandada, desde el veintitrés de setiembre de mil novecientos sesenta y siete, hasta el dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y seis, en el régimen laboral del Decreto Legislativo N° 276, fecha en que al reintegrarse, después de sus vacaciones, en el reloj marcador no se encontraba su tarjeta; señala que se le cesó sin mediar proceso; que en el mes de julio de mil novecientos noventa y seis la demandada aplicó el proceso de evaluación correspondiente al primer semestre, al cual se sometió amparado en el acta suscrita por el Sindicato de Trabajadores y el Alcalde, arribándose al compromiso que los resultados no serían utilizados para cesar a ningún servidor, a lo que se añade el hecho de no habérsele notificado con el resultado de las calificaciones ni haberse publicado éstas en fecha oportuna.

 

La Municipalidad Provincial de Arequipa, contestó la demanda negándola en todos sus extremos, manifestando no haber violado ningún derecho constitucional del demandante, ya que se procedió de conformidad con las Leyes Nos. 26093 y 26553; que el demandante tuvo conocimiento antelado de que iba a ser evaluado, y lo fue, en forma conjunta con los demás servidores,  dentro de un debido proceso efectuado de acuerdo a las disposiciones contenidas en el reglamento de evaluación, no habiendo obtenido nota aprobatoria. De otro lado señala que el demandante siguió un proceso administrativo en contra de la Resolución Municipal Nº 279-E-96 que es materia de impugnación, la cual fue publicada en el diario "El Correo" con fecha primero de diciembre de mil novecientos noventa y seis, y notificada personalmente al demandante con fecha dieciocho de diciembre del mismo año, en base a lo cual apeló y no agotó la vía administrativa conforme a los artículos 98º y siguientes del D.S. 02-94-JUS y artículo 122º de la Ley Orgánica de Municipalidades. Por lo que la Municipalidad propuso las  excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de incompetencia.     

 

El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa, mediante sentencia de fecha veinticinco de abril de mil novecientos noventa y siete, falló declarando infundadas las excepciones de incompetencia y de falta de agotamiento de la vía administrativa e infundada la acción interpuesta, por estimar, que el demandante no ha demostrado en autos haber sido cesado durante su período vacacional; que el hecho de haber iniciado un proceso administrativo, contra la resolución municipal que impugna, determina que  tuvo  conocimiento oportuno de su contenido; que el cese del demandante no resulta ser un acto  violento o intempestivo, sino el resultado de un proceso público al que se sometió  en  igualdad  de  condiciones  junto  con  los demás trabajadores; que el demandante había dado por agotada la vía administrativa; y, que el Juzgado era competente para conocer el caso, por haberse planteado la demanda de conformidad con el artículo 29º de la Ley N° 23506.

           

La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, mediante sentencia de fecha diecinueve de junio de mil novecientos noventa y siete, falló revocando la apelada y reformándola declaró improcedentes las excepciones de incompetencia y de falta de agotamiento de la vía administrativa e improcedente la Acción de Amparo, por considerar  que el proceso de evaluación y consiguiente cese por excedencia se sustentó en lo previsto por las Leyes Nos. 26093 y 26553; que el demandante se sometió voluntariamente a la evaluación; que la resolución impugnada se le notificó con fecha dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y seis, esto es, cuando finalizó su período vacacional; que al dar por denegada la apelación, acogiéndose el demandante al silencio administrativo negativo, éste expeditó su derecho para accionar en esta vía; y, que la excepción de incompetencia tampoco procede en razón a que se trata de una acción de garantía, cuyo conocimiento compete legalmente al correspondiente Juez Especializado en lo Civil.

 

Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que, la pretensión del demandante tiene por objeto se declare en su caso la inaplicabilidad de la Resolución Municipal Nº279-E-96, la cual ordena su cese por causal de excedencia;

 

2.      Que, respecto a la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, ésta es infundada por cuanto debe tenerse en cuenta que la Resolución Municipal N° 279-E-96 de fecha veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y seis, dispone el cese por causal de excedencia a partir del primero de diciembre del mismo año; vale decir que ha sido ejecutada antes de quedar consentida, por lo que es de aplicación la excepción prevista en el inciso 1) del artículo 28° de la Ley N° 23506. En cuanto a la excepción de incompetencia, ésta es igualmente infundada, ya que el Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa era competente para conocer la acción planteada, de acuerdo a lo establecido en el artículo 29° de la Ley N° 23506, modificado por la Ley N° 26792.

 

3.      Que,  la Octava Disposición Transitoria de la Ley N° 26553, de Presupuesto del Sector Público para el año mil novecientos noventa y seis, incluyó a los Gobiernos Locales en los alcances del Decreto Ley N° 26093 relativo a evaluación de personal y cese por causal de excedencia, autorizando a sus titulares a dictar las normas necesarias para su correcta aplicación.

 

4.      Que, el derecho constitucional a la protección contra el despido arbitrario, supone que el trabajador no puede ser despedido sino por causa justa, debidamente comprobada; por lo que los procesos especiales de cese de los servidores públicos por causal de excedencia deben realizarse con escrupulosa observancia de las disposiciones legales vigentes, a fin de no vulnerar derechos fundamentales de los mismos.

 

5.      Que, se aprecia de los actuados, que el proceso de evaluación del demandante, fue asumido por una Comisión Evaluadora que estaba presidida por el Regidor don Percy Aranibar Melgar, lo que contraviene lo dispuesto en el artículo 191° de la Constitución Política del Estado y el inciso 3) del artículo 37° de la Ley Orgánica de Municipalidades N° 23853, en virtud de los cuales los Regidores ejercen función de fiscalización y vigilancia de los actos de la administración Municipal, careciendo de competencia para realizar acciones que originen cese de personal; violándose los derechos constitucionales a la protección contra el despido arbitrario y al debido proceso.

 

 Por estos fundamentos el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica.

 

FALLA:

 

REVOCANDO la resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas setenta y cinco, su fecha diecinueve de junio de mil novecientos noventa y siete, la que revocando la apelada, declaró improcedentes las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de incompetencia e improcedente la demanda; reformándola declara infundadas las excepciones propuestas y FUNDADA la demanda; en consecuencia inaplicable para el demandante la Resolución Municipal N° 279-E-96, de fecha veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y seis, ordenándose se le reponga en el cargo que venía ocupando u otro de igual nivel, sin reintegro de las remuneraciones dejadas de percibir durante el tiempo no laborado. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

S.S.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

 

NUGENT

 

DÍAZ VALVERDE

 

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

FCV/NF/em