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Que, el derecho constitucional a la protección contra el despido arbitrario, supone que el trabajador no puede ser despedido sino por causa justa, debidamente comprobada; por lo que los procesos especiales de cese de los servidores públicos por causal de excedencia deben realizarse con escrupulosa observancia de las disposiciones legales vigentes, a fin de no vulnerar derechos fundamentales de los mismos.

EXP: 799-97-AA/TC

FEDERICO AMÉRICO CADILLO CÁCERES

AREQUIPA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Arequipa, a los veintisiete días del mes de mayo de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Vicepresidente encargado de la Presidencia; Nugent, Díaz Valverde y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario , interpuesto por don Federico Américo Cadillo Cáceres, contra la resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fecha veinticuatro de julio de mil novecientos noventa y siete, en la Acción de Amparo seguida contra la Municipalidad Provincial de Arequipa.

ANTECEDENTES:

Don Federico Américo Cadillo Cáceres, interpone Acción de Amparo en contra de la Municipalidad Provincial de Arequipa, representada por su Alcalde don Roger Luis Cáceres Pérez, , con el objeto de que se deje sin efecto la Resolución Municipal Nº 279-E-96, de fecha veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y seis, solicitando se le restituya en el cargo que desempeñaba, en las mismas condiciones y con los mismos derechos laborales de que gozaba a la fecha del despido al haberse lesionado sus derechos y principios consagrados en el artículo 26º de la Constitución Política del Estado; y los artículos 4º y 24° del Decreto Legislativo N° 276. Manifiesta haber ingresado a laborar el dos de enero de mil novecientos setenta y cuatro, en calidad de nombrado; que, la demandada en el mes de julio del año de mil novecientos noventa y seis, sin previo cumplimiento de las normas legales efectuó el proceso de evaluación correspondiente al primer semestre de dicho año; que el primero de diciembre, tomó conocimiento de la resolución que lo declaraba excedente, contra la cual presentó recurso impugnativo de apelación, y al no haber sido resuelto éste, se acogió al silencio administrativo negativo, expeditándose de esa manera la posibilidad de poder recurrir a la vía jurisdiccional en reclamo de sus derechos vulnerados. Expresa que del contenido de la Directiva y del Reglamento de Evaluación se colige que el propósito del Proceso de Evaluación era capacitar al personal y ubicarlo en la Administración Municipal de acuerdo a su capacidad y rendimiento, no mencionándose en ningún acápite de dichos documentos, la declaración de excedencia; más aún cuando el Alcalde y el Sindicato de Trabajadores con fecha once de julio de mil novecientos noventa y seis, habían suscrito un acuerdo donde el Municipio expresamente se comprometía a respetar la estabilidad laboral y que los resultados del examen eran exclusivamente para capacitar al personal.

La Municipalidad Provincial de Arequipa contesta la demanda, negándola en todos sus extremos; manifiesta no haber violado ningún derecho constitucional del demandante, ya que actuó de conformidad a las Leyes N° 26093 y N° 26553 que ordenan la evaluación semestral del personal de las Municipalidades; que el demandante tuvo conocimiento antelado de que iba a ser evaluado, y lo fue, en forma conjunta con los demás servidores, habiéndose, para ello, presentado en forma voluntaria en el Colegio Nacional Arequipa, el catorce de julio de mil novecientos noventa y seis, para rendir su evaluación, la que se efectuó dentro de un debido proceso y de acuerdo a las disposiciones contenidas en el reglamento de evaluación, no habiendo obtenido, nota aprobatoria.

El Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa, mediante resolución de fecha siete de mayo de mil novecientos noventa y siete, falló declarando improcedente la acción interpuesta, al considerar que el cese del demandante no es un acto violento o intempestivo, sino el resultado de un proceso público al que se sometió en igualdad de condiciones junto con los demás trabajadores; que la evaluación se sustenta en las Leyes N° 25093 y 26553 y que la vía de la Acción de Amparo no es la correcta para discutir la legalidad de los actos administrativos.

La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, mediante resolución de fecha veinticuatro de julio de mil novecientos noventa y siete, falló confirmando la apelada.

Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, la pretensión del demandante tiene por objeto se declare en su caso la inaplicabilidad de la Resolución Municipal Nº 279-E-96, la cual ordena su cese por causal de excedencia;
  2. Que, respecto al requisito del agotamiento de la vía previa a que se refiere el artículo 27° de la Ley N° 23506 de Hábeas Corpus y Amparo, debe tenerse en cuenta que la Resolución Municipal N° 279-E-96 de fecha veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y seis, dispone el cese por causal de excedencia a partir del primero de diciembre del mismo año; vale decir que ha sido ejecutada antes de quedar consentida, por lo que es de aplicación la excepción prevista en el inciso 1) del artículo 28° de la referida Ley.
  3. Que, la Octava Disposición Transitoria de la Ley No.26553, de Presupuesto del Sector Público para el año de mil novecientos noventa y seis, incluyó a los Gobiernos locales en los alcances del Decreto Ley No.26093, relativo a evaluación de personal y cese por causal de excedencia autorizando a sus titulares a dictar las normas necesarias para su correcta aplicación.
  4. Que, el derecho constitucional a la protección contra el despido arbitrario, supone que el trabajador no puede ser despedido sino por causa justa, debidamente comprobada; por lo que los procesos especiales de cese de los servidores públicos por causal de excedencia deben realizarse con escrupulosa observancia de las disposiciones legales vigentes, a fin de no vulnerar derechos fundamentales de los mismos.
  5. Que, se aprecia de los actuados, que el proceso de evaluación del demandante, fue asumido por una Comisión Evaluadora que estaba presidida por el Regidor don Percy Aranibar Melgar; lo que contraviene lo dispuesto en el artículo 191° de la Constitución Política del Estado y, el inciso 3) del artículo 37° de la Ley Orgánica de Municipalidades No. 23853, en virtud de los cuales los Regidores ejercen función de fiscalización y vigilancia de los actos de la administración Municipal, careciendo de competencia para realizar acciones que originen cese de personal; violándose los derechos constitucionales a la protección contra el despido arbitrario y al debido proceso.

Por estos fundamentos el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica.

FALLA:

REVOCANDO la resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas ciento seis, su fecha veinticuatro de julio de mil novecientos noventa y siete, la que confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; REFORMÁNDOLA la declara FUNDADA; en consecuencia inaplicable para el demandante la Resolución Municipal N° 279-E-96, de fecha veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y seis, ordenándose se le reponga en el cargo que venía ocupando u otro de igual nivel, sin reintegro de las remuneraciones dejadas de percibir durante el tiempo no laborado. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

S.S.

ACOSTA SÁNCHEZ

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

GARCÍA MARCELO

 

FCV/NF/em