S-960
Que, mediante el Decreto Ley N° 25456 ha sido restituida la vigencia del Decreto Legislativo N° 763, que declaró la nulidad de toda incorporación o reincorporación al sistema de pensiones normado por el Decreto Ley N° 20530, que hubieran tenido lugar transgrediendo el artículo 14° de este Decreto Ley; nulidad que es coherente con lo prescrito en el segundo párrafo del artículo 59° de la Constitución Política del Perú de mil novecientos setentinueve...
Exp.: N° 800-96-AA/TC
Lima
Caso: Manuel Resurrección Chan Bazalar y otros
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los veintitrés días del mes de octubre de mil novecientos noventisiete, reunido en sesión de Pleno Jurisdiccional, el Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados:
Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia;
Nugent;
Díaz Valverde; y
García Marcelo;
actuando como Secretaria Relatora la doctora María Luz Vásquez Vargas, pronuncia la siguiente sentencia:
ASUNTO:
Recurso extraordinario interpuesto por don Manuel Chan Bazalar y otros contra la resolución expedida por la Sala Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima de fecha catorce de agosto de mil novecientos noventiséis, que declaró improcedente la Acción de Amparo interpuesta contra el Presidente del Consejo Directivo del Instituto Geológico Minero y Metalúrgico -INGEMMET-.
ANTECEDENTES:
Don Manuel Resurrección Chan Bazalar y otros, interpone demanda de Acción de Amparo contra el Presidente del Consejo Directivo del Instituto Geológico Minero y Metalúrgico -INGEMMET- , con la finalidad de que la entidad demandada los reincorpore al regimen de pensiones del D. L. N° 20530. Ampara su demanda en lo dispuesto por el artículo 2° inciso 5), artículos 3°, 22°, 23°, 24°, 26° incisos 2), 3) de la Ley N° 23506 y sus modificatorias contenidas en la Ley N° 25398.
El Noveno Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha quince de diciembre de mil novecientos noventicinco, declaró fundada la demanda, por considerar entre otras razones que la facultad que tiene la administración pública para declarar la nulidad de las resoluciones administrativas prescribe a los seis meses contados a partir de que haya quedado consentida tal como ocurrió en el caso de autos por otro lado se ha violado el derecho reconocido y garantizado por el artículo 57° de la Constitución Política del Estado de 1979 aplicable al caso de autos.
Interpuesto recurso de apelación la Sala Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 14 de agosto de 1996, revocó la apelada y reformandola la declaró improcedente la demanda por estimar que en la presente causa ha operado caducidad.
Contra esta resolución el demandante interpone recurso extraordinario y se dispone el envío de los autos al Tribunal Constitucional.
FUNDAMENTOS:
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confiere la Constitución y su Ley Orgánica.
FALLA:
CONFIRMANDO, la resolución expedida por la Sala Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha catorce de agosto de mil novecientos noventiséis, que corre a fojas ciento cuarentisiete, que revocando la apelada declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo; dispusieron su publicación en el Diario Oficial El Peruano; y los devolvieron.
S.S.
ACOSTA SANCHEZ;
NUGENT;
DIAZ VALVERDE;
GARCIAMARCELO
MR