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Que, mediante el Decreto Ley N° 25456 ha sido restituida la vigencia del Decreto Legislativo N° 763, que declaró la nulidad de toda incorporación o reincorporación al sistema de pensiones normado por el Decreto Ley N° 20530, que hubieran tenido lugar transgrediendo el artículo 14° de este Decreto Ley; nulidad que es coherente con lo prescrito en el segundo párrafo del artículo 59° de la Constitución Política del Perú de mil novecientos setentinueve...

Exp.: N° 800-96-AA/TC

Lima

Caso: Manuel Resurrección Chan Bazalar y otros

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los veintitrés días del mes de octubre de mil novecientos noventisiete, reunido en sesión de Pleno Jurisdiccional, el Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia;

Nugent;

Díaz Valverde; y

García Marcelo;

actuando como Secretaria Relatora la doctora María Luz Vásquez Vargas, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso extraordinario interpuesto por don Manuel Chan Bazalar y otros contra la resolución expedida por la Sala Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima de fecha catorce de agosto de mil novecientos noventiséis, que declaró improcedente la Acción de Amparo interpuesta contra el Presidente del Consejo Directivo del Instituto Geológico Minero y Metalúrgico -INGEMMET-.

ANTECEDENTES:

Don Manuel Resurrección Chan Bazalar y otros, interpone demanda de Acción de Amparo contra el Presidente del Consejo Directivo del Instituto Geológico Minero y Metalúrgico -INGEMMET- , con la finalidad de que la entidad demandada los reincorpore al regimen de pensiones del D. L. N° 20530. Ampara su demanda en lo dispuesto por el artículo 2° inciso 5), artículos 3°, 22°, 23°, 24°, 26° incisos 2), 3) de la Ley N° 23506 y sus modificatorias contenidas en la Ley N° 25398.

El Noveno Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha quince de diciembre de mil novecientos noventicinco, declaró fundada la demanda, por considerar entre otras razones que la facultad que tiene la administración pública para declarar la nulidad de las resoluciones administrativas prescribe a los seis meses contados a partir de que haya quedado consentida tal como ocurrió en el caso de autos por otro lado se ha violado el derecho reconocido y garantizado por el artículo 57° de la Constitución Política del Estado de 1979 aplicable al caso de autos.

Interpuesto recurso de apelación la Sala Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 14 de agosto de 1996, revocó la apelada y reformandola la declaró improcedente la demanda por estimar que en la presente causa ha operado caducidad.

Contra esta resolución el demandante interpone recurso extraordinario y se dispone el envío de los autos al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, del análisis de las normas jurídicas pertinentes y de la evaluación de los medios probatorios, resulta evidente que el Instituto Geológico Minero y Metalúrgico, según su Ley Orgánica N° 22631 y su Reglamento de Organizaciones y Funciones (Resolución Ministerial N° 137-93-EM-VMM, del diecisiete de junio de mil novecientos noventitrés), es una entidad pública descentralizada, cuya función está sujeta al régimen de la actividad privada, o sea, actividad normada por la Ley N° 4916 (fojas 40), cuyos servidores pertenecen al sistema de pensiones regulado por el Decreto Ley N° 19990.
  2. Que, los demandantes (no obstante tener la calidad de servidores públicos), pertenecen al régimen de la actividad privada pero, por interpretación errónea de las Leyes N°s. 24366 y 25066, fueron incorporados en el sistema de pensiones regulado por el Decreto Ley N° 20530, que es exclusivo para servidores públicos de la administración pública.
  3. Que, mediante el Decreto Ley N° 25456 ha sido restituida la vigencia del Decreto Legislativo N° 763, que declaró la nulidad de toda incorporación o reincorporación al sistema de pensiones normado por el Decreto Ley N° 20530, que hubieran tenido lugar transgrediendo el artículo 14° de este Decreto Ley; nulidad que es coherente con lo prescrito en el segundo párrafo del artículo 59° de la Constitución Política del Perú de mil novecientos setentinueve, que excluyó de la carrera administrativa a los trabajadores de las empresas del Estado o de sociedades de economía mixta, criterio que reitera el párrafo segundo del artículo 40° de la Constitución Política del Perú de mil novecientos noventitrés.
  4. Que, el Instituto Geológico Minero y Metalúrgico, en cumplimiento de la Ley N° 25456 y del Decreto Legislativo N° 763, procedió a revisar la situación jurídica, de los demandantes, y, como consecuencia, declaró la nulidad e insubsistencia de las Resoluciones expedidas en mil novecientos ochentiséis, mil novecientos ochentinueve y mil novecientos noventa y, a la vez que, los reincorporó definitivamente al sistema de pensiones regulado por el Decreto Ley N° 19990 (fojas cuarentitrés a cincuenta).
  5. Que, la acción de garantía es improcedente contra funcionario o autoridad que se limita a cumplir y hacer cumplir una norma legal vigente; e, igualmente es improcedente cuando es ejercitada después de transcurrido el plazo previsto, como se advierte en el presente caso que la demanda ha sido interpuesta después de dos años lapso excesivamente prolongado, si se tiene en cuenta que las resoluciones materia de la demanda fueron expedidas a fines de marzo de mil novecientos noventitrés (fojas cuarenticuatro a cincuenta), actos administrativos que se concretaron el veintitrés y veintinueve de dicho mes y año, por lo que no tienen calidad alguna de continuadas, aunque, sí, el efecto permanente de haber reingresado a los demandantes al régimen del Decreto Ley N° 19990.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confiere la Constitución y su Ley Orgánica.

FALLA:

CONFIRMANDO, la resolución expedida por la Sala Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha catorce de agosto de mil novecientos noventiséis, que corre a fojas ciento cuarentisiete, que revocando la apelada declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo; dispusieron su publicación en el Diario Oficial El Peruano; y los devolvieron.

S.S.

ACOSTA SANCHEZ;

NUGENT;

DIAZ VALVERDE;

GARCIAMARCELO

MR