S-1103

Que, el derecho invocado por la demandante no está plenamente acreditado en autos por lo que la acción de amparo no es la vía pertinente.

EXP. N° 801-96-AA/TC

IQUITOS

CLARA OFELIA RAMÍREZ CHOTA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Iquitos, a los veintitrés días del mes de abril de mil novecientos noventa y ocho, reunido en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente encargado de la Presidencia;

Nugent;

Díaz Valverde; y,

García Marcelo,

actuando como Secretaria Relatora, la doctora María Luz Vázquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso de Nulidad entendido como Extraordinario que interpone doña Clara Ofelia Ramírez Chota contra la resolución de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Loreto, de fecha cuatro de junio de mil novecientos noventa y seis, que confirmando la apelada declaró improcedente la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Doña Clara Ofelia Ramírez Chota interpone Acción de Amparo en contra de don Arquímides Santillán Gómez, en su calidad de Alcalde del Municipio Distrital de Punchana, don Fernando Fernández Chong, en su condición de Jefe de la División de Desarrollo Físico del Municipio Distrital de Punchana; don Carlos Melgarejo Mendoza, asesor legal del Municipio Distrital de Punchana; don Francisco Pérez, Director de Acondicionamiento Territorial del Municipio Distrital de Punchana; y doña Norma Luz Viena Reátegui, como representante legal de la menor Lidia Rosalyn Rengifo Viena, por haberse conculcado su derecho a la propiedad, a la herencia, y el derecho de petición de los menores Jorge Manuel Rengifo Ramírez, Flor de Azalia Rengifo Cisneros y Mike Neum Rengifo Tananta. Sostiene la demandante que los funcionarios demandados han realizado acciones administrativas que violan su derecho a la propiedad a la herencia, derecho de petición, derecho al debido proceso, al haber aprobado y expedido la Resolución N° 192-95-A-MDP, de fecha seis de julio de mil novecientos noventa y cinco, que resuelve autorizar la "suscripción" correspondiente del Título de Propiedad, otorgado a favor de la menor Lidia Rosalyn Rengifo Viena, a doña Norma Luz Viena Reátegui, a que se refiere la Resolución de Alcaldía N° 280-94-A-MDP, de cinco de agosto de mil novecientos noventa y cuatro.

Admitida la demanda ésta es contestada por doña Norma Luz Viena Reátegui, quien solicita que se declare infundada por cuanto el trámite que realizó ante la Municipalidad Distrital de Punchana, fue mediante un trámite de procedimiento regular que obtuvo el otorgamiento del Título definitivo de propiedad sobre el antes citado terreno a favor de su menor hija Lidia Rosalyn Rengifo Viena, con fecha dieciocho de octubre de mil novecientos noventa y cinco, el Alcalde y demás funcionarios de la Municipalidad demandada contestan la demanda negándola en todos sus extremos y solicitando que se declare infundada la demanda considerando que la demandante alega una supuesta violación de su derecho constitucional de propiedad y herencia, así como el derecho de petición. Que, asimismo, don Jorge Rengifo Portocarrero ha tenido pleno conocimiento del referido proceso administrativo, que mediante Expediente N° 1971 de diecinueve de setiembre de mil novecientos noventa y cuatro interpone recurso impugnativo contra la Resolución de Alcaldía N° 280-94-MAP de cinco de setiembre de mil novecientos noventa y cuatro y le es concedido el mismo, ante la Municipalidad Provincial de Maynas, en segunda instancia, que expide la Resolución de Alcaldía N° 2477-94-MPM, de veinticuatro de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, que declara inadmisible por extemporáneo su recurso de apelación, quedando agotada la vía administrativa, si con dicho acto administrativo la parte afectada o perjudicada no se encuentra conforme tiene expedito su derecho para recurrir al Poder Judicial.

El Juez del Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Maynas, con fecha veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, expide resolución declarando improcedente la demanda. Interpuesto el Recurso de Apelación, con fecha cuatro de junio de mil novecientos noventa y seis, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Loreto, expide resolución confirmando la apelada.

Interpuesto el Recurso Extraordinario los autos son remitidos al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, la Acción de Amparo es una Garantía Constitucional, establecida en el inciso 2) del artículo 200° de la Constitución Política del Estado, cuyo objeto es el de reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucionalmente protegido.
  2. Que, la demandante cuestiona la Resolución de Alcaldía N° 192-95-A-MDP, de fecha seis de julio de mil novecientos noventa y cinco, expedida por la municipalidad demandada en virtud de la cual dispone la inscripción del Título de Propiedad del Inmueble ubicado en el Lote 25 Manzana "A" de la V Etapa del Asentamiento Humano o Pueblo Joven "Teniente Clavero", a favor de la menor Lidia Rosalyn Rengifo Viena.
  3. Que, el derecho invocado por la demandante no está plenamente acreditado en autos por lo que la Acción de Amparo no es la vía pertinente.

Por estos fundamentos el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú, y su Ley Orgánica.

 

FALLA:

CONFIRMANDO la resolución de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Loreto, de fojas ciento trece, su fecha cuatro de junio de mil novecientos noventa y seis, que confirmando la sentencia apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo interpuesta. Dispone su publicación en el Diario Oficial El Peruano, y los devolvieron.

S.S.

ACOSTA SÁNCHEZ

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

GARCÍA MARCELO.

IRT