S-837

Que, no forma parte del control constitucional examinar el fondo del resultado de la evaluación (de personal) por no ser la Acción de Amparo la vía idónea.

Exp. Nº 801-97-AA/TC

Piura

Caso: Pedro Fernández Flores

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Piura, a los veintiocho días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y siete, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia,

Nugent,

Díaz Valverde,

García Marcelo,

actuando como secretaria la doctora María Luz Vásquez pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso extraordinario interpuesto por don Pedro Fernández Flores contra la sentencia pronunciada por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, su fecha veinticinco de julio de mil novecientos noventa y siete, de fojas ciento cincuenta y cinco que declaró improcedente la demanda revocó la sentencia del Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Piura de fojas setenta y dos que declaró fundada la acción de amparo interpuesta por Pedro Fernández Flores contra el Instituto Nacional Penitenciario y el Ministerio de Justicia.

ANTECEDENTES:

Don Pedro Fernández Flores a fojas veinte y siete interpone acción de amparo contra el Instituto Nacional Penitenciario y el Ministerio de Justicia para que se suspendan los efectos de la resolución de la Comisión Reorganizadora del Instituto Nacional Penitenciario Nº 192-96 INPE/CRP del seis de agosto de mil novecientos noventa y seis publicado en el Diario Oficial "El Peruano" el siete de agosto del mismo año; asimismo, demanda el pago de los haberes, bonificaciones y remuneraciones dejados de percibir.

Expone que la resolución impugnada, en aplicación de la Ley Nº 26093, cesó entre otros, a don Fernández Flores Jairo trabajador fallecido.

Manifiesta que posteriormente el diez de agosto de mil novecientos noventa y seis, en el Diario Oficial "El Peruano" la entidad demandada dispone, en vía de "fe de erratas", la aclaración de la Resolución Nº 192-96-INPE/CRP por el que dispone "Dice 74. Fernández Flores Jairo debe decir 74. Fernández Flores Pedro"; es decir, se le comprende en la relación de trabajadores excedentes.

Afirma que interpuso recurso de apelación contra la resolución que declaró infundado el recurso de reconsideración deducido contra la resolución cuestionada; sin embargo, no se ha dictado la resolución respectiva dentro del plazo de ley.

Expresa: para la evaluación la Comisión Reorganizadora no ha tenido a la mano los legajos actualizados del personal, si hubiera sido así, se habría abstenido de cesarlo porque se encuentra laborando por mandato judicial, derivado de una medida cautelar.

Señala el actor como fundamento de derecho los artículos 22º, 27º y 200º de la Constitución Política de 1993.

La Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Justicia a fojas cincuenta y tres contesta la demanda. Expone: el proceso de evaluación correspondiente al primer semestre de mil novecientos noventa y seis llevado a cabo en el Instituto Nacional Penitenciario siguió las pautas previstas en el Decreto Ley Nº 26093, y según Resolución Nº 148-INPE-CRP reguló las normas de evaluación: a) revisión de legajo personal, b) comportamiento laboral, c) cualquier acto que atente contra la imagen institucional. Siguiendo este lineamento la Comisión de Evaluación llegó a la conclusión que el accionante denotó deméritos y no reunía los requisitos necesarios para continuar como servidor del Instituto Nacional Penitenciario.

En primera instancia el Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Piura a fojas setenta y dos pronuncia sentencia de fecha veinticinco de abril de mil novecientos noventa y siete declarando fundada la acción de amparo. Estima que la resolución impugnada no debió expedirse porque el propio órgano administrativo emitió la Resolución Nº 073-95-INPE/CNP-P su fecha veinte de enero de mil novecientos noventa y cinco obrante a fojas dos acatando un mandato judicial del proceso de amparo interpuesto por don Enrique Zapata y otros contra el INPE. El Juzgado afirma que en tal proceso se encuentra comprendido el demandante. Sustenta que se ha violado el artículo 139 de la Constitución por el cual ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el Organo Jurisdiccional ni interferir el ejercicio de sus funciones concordante con el art. 4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Otro fundamento del Juez es que el actor ha sido cesado por la denominada "fe de erratas" y no por la resolución impugnada. Si el Instituto Nacional Penitenciario no hubiera tenido impedimento debió expedir resolución ampliatoria y no una "fe de erratas".

El señor Fiscal de la Tercera Fiscalía Superior de Piura a fojas ciento cuarenta y nueve dictamina confirmar la sentencia. Repite los mismos argumentos de la sentencia apelada sin otro criterio.

La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura por sentencia de fojas ciento cincuenta y cinco revoca la sentencia apelada y declara improcedente la demanda. El fallo expresa: El actor debió plantear la acción contenciosa administrativa porque ha optado por la vía administrativa. Sostiene como el actor no ha probado estar incurso en las excepciones contempladas en el artículo 28 de la Ley Nº 23506 resuelve declarar improcedente la acción.

FUNDAMENTOS:

1. A que, la medida cautelar dictada por el Décimo Segundo Juzgado Civil de Lima según la resolución Nº 073-95 su fecha veinte de enero de mil novecientos noventa y cinco obrante a fojas dos se origina por la impugnación judicial en vía de amparo de la Resolución Nº 540-93 INPE/CNP, instrumento legal diferente a la resolución controvertida en el presente proceso; en tal virtud, no es válido el argumento del Juez de primera instancia para sostener que la Resolución Nº 192-96 INPE/CRP, no debió emitirse cesando a Pedro Fernández Flores porque existió medida cautelar que ordenaba su reincorporación al trabajo.

2. Que, la Resolución Nº 192-96 INPE/CRP y el Oficio Nº 370-96 INPE/CRP que contiene la "fe de erratas" de la citada resolución, publicadas en el Diario Oficial "El Peruano", según fojas ocho y once, constituyen ambas una unidad resolutiva mediante el cual se declara excedente al trabajador Pedro Fernández Flores.

3. Que, no forma parte del control constitucional examinar el fondo del resultado de la evaluación por no ser la acción de amparo la vía idónea.

Por estos fundamentos el Tribunal Constitucional, haciendo uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política y su Ley Orgánica,

FALLA:

Confirmando la sentencia de vista pronunciada por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura su fecha veinticinco de julio de mil novecientos noventa y siete de fojas ciento cincuenta y cinco que declaró improcedente la acción de amparo revocando la sentencia de primera instancia de fojas setenta y dos su fecha veinticinco de abril de mil novecientos noventa y siete que declaró fundada la acción de amparo; dispusieron su publicación en el Diario Oficial "El Peruano", conforme a ley, y los devolvieron.

S.S. ACOSTA SANCHEZ / NUGENT / DIAZ VALVERDE / GARCIA MARCELO.