EXP. Nº 804-96-AA/TC

CERRO DE PASCO

ZONIA MARUJA CORNEJO VALERIO

 

                SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Huánuco, a tres de julio de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia  sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por doña Zonia Maruja Cornejo Valerio contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, su fecha diecisiete de junio de mil novecientos noventa y seis, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

Doña Zonia Maruja Cornejo Valerio interpone Acción de Amparo contra la Sub Región Pasco, el Gerente don Carlos J. Quispe Cajas y el Director de la Oficina de Asesoría Jurídica, don Alessio Aguilar Gonzáles, para que se dejen sin efecto la Resolución Gerencial Nº 077-94-GSR-P, la Resolución Gerencial Nº 048-96-CTAR-RAAC/GSRP y el Oficio Nº 008-96-GSRP/OSRAJ; se declare la validez de la Resolución Directoral Nº 206-93-DSRSP-DG-DA-DP, se ordene su reposición en su cargo de Técnica en Enfermería del Centro de Salud de Goyllarisquizga y se le paguen las remuneraciones y demás beneficios que deja de percibir. Refiere que fue nombrada en el referido cargo mediante la Resolución Directoral Nº 206-93-DSRSP-DG-DA-DP del veintisiete de diciembre de mil novecientos noventa y tres, como resultado del concurso público convocado por la demandada; que, mediante la Resolución Directoral Nº 077-94-GSR-P se declaró nulo el mencionado concurso público, alegando la Administración que aquel se había llevado sin las “bases mínimas” y que se había cubierto plazas asistenciales con personal administrativo, afirmaciones que -sostiene la demandanda- no se ajustan a la verdad; que, a través de la Resolución Directoral Nº 048-96-CTAR-RAAC/GSRP se declaró la nulidad de su nombramiento, pese a que la demandada ya no estaba facultada para ello por haber prescrito el plazo que para tal efecto le otorga la ley.

 

A fojas setenta, los codemandados don Alcides Espinoza León, Gerente Sub Regional Pasco y don Alessio Aguilar Gonzáles, Encargado de la Oficina Sub Regional de Asesoría Jurídica, absuelven el trámite de contestación, señalando que las resoluciones cuestionadas son resultado de un proceso administrativo regular; y que la acción ha caducado.

 

A fojas noventa, el Procurador Público del Estado a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de la Presidencia absuelve el trámite de contestación de la demanda, solicitando se la declare improcedente; señala que la Acción de Amparo no es la vía idónea para ventilar la cuestión controvertida; agrega que no se ha cumplido con agotar la vía administrativa.

 

El Juzgado Especializado en lo Civil de Cerro de Pasco emite sentencia, declarando improcedente la Acción de Amparo, por considerar que la demandante no cumplió con agotar la vía administrativa.

 

Interpuesto Recurso de Apelación, la Sala Civil  de la Corte Superior de Justicia de Huánuco confirma la apelada. Contra esta resolución la demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.   Que, las Acciones de Amparo proceden en los casos que se violen o amenacen de violación los derechos constitucionales, por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, conforme lo establece el artículo 2º de la Ley Nº 23506.

 

2.   Que,  el objeto de la presente Acción de Amparo está dirigido a que se declaren inaplicables a la demandante la Resolución Directoral Nº 077-94-GSR-P de fecha cuatro de marzo de mil novecientos noventa y cuatro, mediante la cual se declaró la nulidad del concurso de mérito de fecha veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y tres, la Resolución Directoral Nº 048-96-CTAR-RAAC/GSRP del veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y seis, a través de la cual se declaró la nulidad del nombramiento de la demandante y el Oficio Nº 008-96-GSRP/OSRAJ y se disponga, así mismo, la reposición de la misma en el cargo de Técnica en Enfermería del Centro de Salud de Goyllarisquizga.

 

3.   Que, en el presente caso no ha operado el plazo de caducidad establecido por el artículo 37º de la Ley Nº 23506, toda vez que la presunta vulneración se habría producido con la resolución que anuló el nombramiento de la demandante.

 

4.   Que, aparece del Memorandum Nº 022-95-DP-DSRSP de fecha veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y seis, que la Resolución Directoral Nº 048-96-CTAR-RAAC/GSRP se ejecutó antes de quedar consentida, operando de este modo la excepción prevista en el inciso 1) del artículo 28º de la Ley Nº 23506, razón por la cual la demandante no estaba obligada a agotar la vía administrativa.

 

5.   Que, si bien es cierto mediante Resolución Gerencial N°. 077-94-GSRP/OSRAJ se dispuso la nulidad del concurso de méritos en el que participó la demandante, también lo es que la Administración no ejecutó dicha resolución, ni dispuso inmediatamente, como correspondía, la nulidad del nombramiento, antes bien permitió que la demandante continúe trabajando en la misma condición de nombrada por más de dos años, gozando de todos los beneficios que ello implicaba. Dos años y medio después, mediante Resolución Gerencial Nº 048-96 se dispone la nulidad de la resolución que nombró a la demandante, cuando se había vencido en exceso el plazo establecido en el artículo 110º del Texto Unico Ordenado de la Ley General de Normas de Procedimientos Administativos, aprobada por el Decreto Supremo Nº 002-94-JUS, vulnerándose con ello el derecho al debido proceso administrativo de la demandante.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica.

 

FALLA:

 

REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Civil de  la Corte Superior de Justicia de Huánuco de fojas doscientas trece, su fecha diecisiete de junio de mil novecientos noventa y seis, que confirmando la apelada declaró improcedente la Acción de Amparo; reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, inaplicables a la demandante la Resolución Gerencial Nº 077-94-GSR-P y la Resolución Gerencial Nº 048-96-CTAR-RAAC/GSRP; debiendo reponerse a la demandante en el mismo cargo que ocupaba o en otro similar; no siendo de abono las remuneraciones dejadas de percibir. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano; y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SANCHEZ

 

DIAZ VALVERDE

 

NUGENT

 

GARCIA MARCELO

 

 

 

 

CCL