EXP. Nº
804-96-AA/TC
CERRO DE
PASCO
ZONIA MARUJA CORNEJO
VALERIO
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por doña Zonia Maruja Cornejo Valerio contra la
resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Huánuco, su fecha diecisiete de junio de mil novecientos noventa y seis, que
declaró improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Doña
Zonia Maruja Cornejo Valerio interpone Acción de Amparo contra la Sub Región
Pasco, el Gerente don Carlos J. Quispe Cajas y el Director de la Oficina de
Asesoría Jurídica, don Alessio Aguilar Gonzáles, para que se dejen sin efecto
la Resolución Gerencial Nº 077-94-GSR-P, la Resolución Gerencial Nº
048-96-CTAR-RAAC/GSRP y el Oficio Nº 008-96-GSRP/OSRAJ; se declare la validez
de la Resolución Directoral Nº 206-93-DSRSP-DG-DA-DP, se ordene su reposición
en su cargo de Técnica en Enfermería del Centro de Salud de Goyllarisquizga y
se le paguen las remuneraciones y demás beneficios que deja de percibir.
Refiere que fue nombrada en el referido cargo mediante la Resolución Directoral
Nº 206-93-DSRSP-DG-DA-DP del veintisiete de diciembre de mil novecientos
noventa y tres, como resultado del concurso público convocado por la demandada;
que, mediante la Resolución Directoral Nº 077-94-GSR-P se declaró nulo el
mencionado concurso público, alegando la Administración que aquel se había
llevado sin las “bases mínimas” y que se había cubierto plazas asistenciales
con personal administrativo, afirmaciones que -sostiene la demandanda- no se
ajustan a la verdad; que, a través de la Resolución Directoral Nº
048-96-CTAR-RAAC/GSRP se declaró la nulidad de su nombramiento, pese a que la
demandada ya no estaba facultada para ello por haber prescrito el plazo que
para tal efecto le otorga la ley.
A fojas
setenta, los codemandados don Alcides Espinoza León, Gerente Sub Regional Pasco
y don Alessio Aguilar Gonzáles, Encargado de la Oficina Sub Regional de
Asesoría Jurídica, absuelven el trámite de contestación, señalando que las
resoluciones cuestionadas son resultado de un proceso administrativo regular; y
que la acción ha caducado.
A fojas
noventa, el Procurador Público del Estado a cargo de los Asuntos Judiciales del
Ministerio de la Presidencia absuelve el trámite de contestación de la demanda,
solicitando se la declare improcedente; señala que la Acción de Amparo no es la
vía idónea para ventilar la cuestión controvertida; agrega que no se ha
cumplido con agotar la vía administrativa.
El
Juzgado Especializado en lo Civil de Cerro de Pasco emite sentencia, declarando
improcedente la Acción de Amparo, por considerar que la demandante no cumplió
con agotar la vía administrativa.
Interpuesto
Recurso de Apelación, la Sala Civil de
la Corte Superior de Justicia de Huánuco confirma la apelada. Contra esta
resolución la demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que,
las Acciones de Amparo proceden en los casos que se violen o amenacen de
violación los derechos constitucionales, por acción u omisión de actos de
cumplimiento obligatorio, conforme lo establece el artículo 2º de la Ley Nº
23506.
2.
Que,
el
objeto de la presente Acción de Amparo está dirigido a que se declaren
inaplicables a la demandante la Resolución Directoral Nº 077-94-GSR-P de fecha
cuatro de marzo de mil novecientos noventa y cuatro, mediante la cual se
declaró la nulidad del concurso de mérito de fecha veintidós de diciembre de
mil novecientos noventa y tres, la Resolución Directoral Nº
048-96-CTAR-RAAC/GSRP del veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y
seis, a través de la cual se declaró la nulidad del nombramiento de la
demandante y el Oficio Nº 008-96-GSRP/OSRAJ y se disponga, así mismo, la
reposición de la misma en el cargo de Técnica en Enfermería del Centro de Salud
de Goyllarisquizga.
3.
Que,
en el presente caso no ha operado el plazo de caducidad establecido por el
artículo 37º de la Ley Nº 23506, toda vez que la presunta vulneración se habría
producido con la resolución que anuló el nombramiento de la demandante.
4.
Que,
aparece del Memorandum Nº 022-95-DP-DSRSP de fecha veintisiete de febrero de
mil novecientos noventa y seis, que la Resolución Directoral Nº
048-96-CTAR-RAAC/GSRP se ejecutó antes de quedar consentida, operando de este
modo la excepción prevista en el inciso 1) del artículo 28º de la Ley Nº 23506,
razón por la cual la demandante no estaba obligada a agotar la vía
administrativa.
5.
Que,
si bien es cierto mediante Resolución Gerencial N°. 077-94-GSRP/OSRAJ se
dispuso la nulidad del concurso de méritos en el que participó la demandante,
también lo es que la Administración no ejecutó dicha resolución, ni dispuso
inmediatamente, como correspondía, la nulidad del nombramiento, antes bien
permitió que la demandante continúe trabajando en la misma condición de
nombrada por más de dos años, gozando de todos los beneficios que ello
implicaba. Dos años y medio después, mediante Resolución Gerencial Nº 048-96 se
dispone la nulidad de la resolución que nombró a la demandante, cuando se había
vencido en exceso el plazo establecido en el artículo 110º del Texto Unico
Ordenado de la Ley General de Normas de Procedimientos Administativos, aprobada
por el Decreto Supremo Nº 002-94-JUS, vulnerándose con ello el derecho al
debido proceso administrativo de la demandante.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que
le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica.
FALLA:
REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco de fojas doscientas
trece, su fecha diecisiete de junio de mil novecientos noventa y seis, que
confirmando la apelada declaró improcedente la Acción de Amparo; reformándola,
la declara FUNDADA; en consecuencia,
inaplicables a la demandante la Resolución Gerencial Nº 077-94-GSR-P y la
Resolución Gerencial Nº 048-96-CTAR-RAAC/GSRP; debiendo reponerse a la
demandante en el mismo cargo que ocupaba o en otro similar; no siendo de abono
las remuneraciones dejadas de percibir. Dispone la notificación a las partes,
su publicación en el diario oficial El Peruano; y la devolución de los
actuados.
SS.
ACOSTA SANCHEZ
NUGENT
CCL