EXP. N°. 805-96-AA/TC

HUÁNUCO

GLADYS YSABEL CHACÓN MALPARTIDA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Huánuco, el primer día del mes de julio de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia.

ASUNTO :

Recurso Extraordinario, interpuesto por doña Gladys Ysabel Chacón Malpartida, contra la Resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, a fojas doscientos veintitrés, su fecha diecisiete de junio de mil novecientos noventa y seis, que declaró improcedente la acción de amparo interpuesta contra la Sub-Región de Pasco y otros.

ANTECEDENTES :

Doña Gladys Ysabel Chacón Malpartida, interpone demanda de Acción de Amparo en contra de la Sub-Región de Pasco, de don Carlos Quispe Cajas y de don Alessio Aguilar Gonzáles, respectivamente; Gerente y Director de la Oficina de Asesoría Jurídica, solicitando se deje sin efecto la resolución que declaró nulo el concurso en el cual participó y ganó una plaza en el sector Salud, se declare la validez de la resolución mediante la cual la nombran y se ordene su reposición en el trabajo por haberse violado su derecho a la legítima defensa, al debido proceso, al trabajo, a la remuneración, a la protección contra el despido arbitrario y a los derechos adquiridos que ampara la Constitución Política del Estado, refiriendo como hechos que en su calidad de profesional participó en el Concurso de Méritos para cubrir unas plazas convocada por la Oficina Sub-Regional de Salud de Pasco, que habiendo ganado el concurso se le nombró Obstetriz I mediante Resolución Directoral N° 206-93-DSRSP-DG-DA-D del veintisiete de diciembre de mil novecientos noventa y tres, fecha desde la cual venía ocupando el cargo; que mediante la Resolución Gerencial N° 077-94-GSR-P del cuatro de marzo de mil novecientos noventa y cuatro, se declaró nulo y sin efecto legal el Concurso de Méritos; que, no se le notificó, por lo que continuó trabajando, y es más, se le asignó otras funciones hasta que el veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y seis se le notifica con la Resolución Gerencial N° 048-96-CTAR-RAAC/GSRP que declara nula y sin efecto legal alguno la resolución que la nombró, esto es, después de tres años.

Los co-demandados don Alcides Espinoza León y don Alessio Aguilar Gonzáles, en calidad de Gerente Sub-Regional Pasco y de encargado de la Oficina Sub-Regional de Asesoría Jurídica contestan la demanda manifestando que, de acuerdo la Oficina de Control Interno recomendó se deje sin efecto el Concurso de Méritos de Provisión de Plazas en razón que al hacerlo se habían transgredido varias normas legales, entre ellas el Decreto Ley N° 25986 Ley de Presupuesto de la República del Ejercicio de 1993, Capítulo II, Artículo 17°, numeral I, inciso a) en la que se prohibe efectuar nombramientos e incremento de personal bajo cualquier forma o modalidad, se expide la Resolución Gerencial N° 077-94-GSR-P con la que se declara nula y se deja sin efecto el Concurso, por lo que los interesados interponen recursos impugnativos, entre ellos la demandante. Pero luego, al tomarse conocimiento de la existencia de la Resolución Directoral N° 206-93-DSRSP-DG-DA-DP, que dicha resolución quedo firme al agotarse la vía administrativa, que nombró a la demandante, se expide la Resolución Gerencial N° 048-96-CTAR-RAAC/GSRP de fecha veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y seis, que la declara nula.

El Juzgado en lo Civil de Cerro de Pasco, a fojas ciento cuarenta y cuatro, su fecha diecisiete de abril de mil novecientos noventa y seis, declara improcedente la demanda por considerar, principalmente, que la vía de amparo no es la idónea para que se deje sin efecto las resoluciones administrativas sin que se haya establecido a plenitud que dichas resoluciones hayan vulnerado un derecho constitucional, entre otros fundamentos.

La Sala Civil de Cerro de Pasco, con fecha diecisiete de junio de mil novecientos noventa y seis, a fojas doscientos veintitrés, confirma la apelada, por estimar que la resolución que declaró nulo el concurso en el cual participó la demandante, ha quedado firme. Contra esta Resolución la demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS :

  1. Que, la demandante fue nombrada en el cargo de Obstetriz I Nivel IV, mediante Resolución Directoral N° 206-93-DSRSP-DG-DA-D del veintisiete de diciembre de mil novecientos noventa y tres expedida por el Director General de la Dirección Sub-Regional de Salud Pasco, la misma que es declarada nula por Resolución Gerencial N° 048-96-CTAR-RAAC/GSRP del veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y seis, es decir, después de haber transcurrido más de seis meses, cuando la Administración habia perdido la facultad para declarar su nulidad, en virtud a lo establecido en el artículo 110° de la Ley de Normas Generales de Procedimientos, cuyo texto único ordenado fue aprobado por el Decreto Supremo N° 02-94-JUS, vigente al momento de la expedición de la mencionada Resolución Gerencial N° 048-96-CTAR-RAAC/GSRP; por lo que se cometía así un abuso de autoridad, siendo el objeto de las acciones de garantía el reponer las cosas al estado anterior a la violación del derecho.
  2. Que, no se ha producido caducidad de la acción por cuanto la afectación del derecho al trabajo recién el veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y seis, cuando no se le permite el ingreso a su centro de trabajo al momento que se le entrega el Memorándum N° 020-96-DSRSP-DP en el que se le hace conocer que se procede a ejecutar la Resolución Gerencial N° 048-96-CTAR-RAAC/GSRP, que anulaba su nombramiento, y esta Acción de Amparo la interpone el siete de marzo de mil novecientos noventa y seis.
  3. Que, en la expedición de la Resolución Gerencial N° 077-94-GSR-P del cuatro de marzo de mil novecientos noventa y cuatro, que declara nulo y sin efecto legal alguno el Concurso de Méritos en el cual participó la demandante, se ha violado el debido proceso y, no está acreditado que esta resolución haya sido notificada debidamente a la demandante con el fin de que pudiera interponer sus recursos impugnativos, sometiéndola así a indefesión, violándose su derecho a usar los medios adecuados para su defensa, que le ampara el inciso 23) del Artículo 2° de la Constitución Política del Estado.

  1. Que, debe agregarse que entre la Resolución Gerencial N° 077-94-GSR-P (del 04 de marzo de 1994) que declara nulo y sin efecto el Concurso de Méritos (del mes de diciembre de 1993) y la Resolución Gerencial N° 048-96-CTAR-RAAC/GSRP (del 23 de febrero de 1996) que declara nulo y sin efecto legal la Resolución Directoral (del 27 de diciembre de 1993) que nombró a la demandante como Obstetriz I, se han practicado actos administrativos como la Resolución Directoral N° 046-95-DSRSP del diecisiete de mayo de mil novecientos noventa y cinco en la que a la demandante se le asigna funciones de coordinadora, y la Resolución Gerencial N° 035-96-CTAR-RAAC/GSRP del doce de febrero de mil novecientos noventa y seis nombrando a la demandante representante del Sector Salud, dando así validez y ratificando su nombramiento.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA :

REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, de fojas doscientos veintitrés, su fecha diecisiete de junio de mil novecientos noventa y seis, que confirmó la apelada que declaró improcedente la demanda; reformándola la declara FUNDADA; en consecuencia inaplicables a la demandante la Resolución Gerencial N° 048-96-CTAR-RAAC/GSRP del veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y seis y la Resolución Gerencial N° 077-94-GSR-P del cuatro de marzo de mil novecientos noventa y cuatro, en cuanto conciernen a la demandante; y ordena que la Sub-Región de Pasco reponga a doña Gladys Ysabel Chacón Malpartida en el cargo de Obstetriz I Nivel IV que desempeñaba cuando fue cesada u otro de similar nivel, sin goce de haber durante el tiempo no laborado a raíz del cese. Dispone la notificación a las partes, su publicación el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

S.S.

ACOSTA SÁNCHEZ,

DÍAZ VALVERDE,

NUGENT,

GARCÍA MARCELO.