S-1197

Que, la dilucidación de los hechos controvertidos requiere la actuación de pruebas, lo que no es posible en la presente acción de garantía, que por su naturaleza especial y sumarísima carece de estación probatoria; en consecuencia, la demanda resulta improcedente.

EXP. Nš 806-96-AA/TC

RONALD SEGUISMUNDO SEVILLA OLAECHEA

HUANUCO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a dieciocho días del mes de marzo de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados

ACOSTA SANCHEZ, Vicepresidente encargado de la Presidencia;

NUGENT;

DIAZ VALVERDE;

GARCIA MARCELO;

actuando como Secretaria Relatora la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Ronald Seguismundo Sevilla Olaecha contra la resolución de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, su fecha diecisiete de junio de mil novecientos noventa y seis, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Don Ronald Seguismundo Sevilla Olaechea interpone Acción de Amparo contra la Sub-Región Pasco, su Gerente don Carlos Quispe Cajas y el Director de la Oficina de Asesoría Jurídica, don Alessio Aguilar Gonzáles para que se dejen sin efecto la Resolución Gerencial Nš 077-94-GSR-P, la Resolución Gerencial Nš 048-96-CTAR-RAAC/GSRP y el Oficio Nš 008-96-GSRP/OSRAJ, se declare la plena validez de la Resolución Directoral Nš 206-93-DSRSP-DG-DA-DP y se disponga su reposición con el pago de sus remuneraciones.

Manifiesta que fue nombrado servidor de la Sub-Región de Salud Pasco, en el cargo de médico mediante la Resolución Directoral Nš 206-93-DSRSP-DG-DA-DP de fecha veintisiete de diciembre de mil novecientos noventa y tres, en el Centro de Salud de Paragscha; que por Resolución Directoral Nš 015-94-DSRP-DG-DA-DP del siete de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, se rectifica la anterior resolución, en el sentido que su nombramiento era como Médico de la Administración Sub-Regional de Salud Pasco; que el cuatro de mayo de mil novecientos noventa y cuatro fue asignado al cargo de Director del Programa Sectorial I de la Dirección de Epidemiología de la Sub-Región de Salud de Pasco; que el veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y seis la Dirección de Personal de la Sub-Región de Salud de Pasco le remite copia de la Resolución Gerencial Nš 048-96-CTAR-RAAC/GGSRP, la misma que anula la resolución que dispuso su nombramiento; gracias a esta resolución se enteró que se había expedido la Resolución Gerencial Nš 077-94-GSR-P que declara nulo el concurso de méritos de fecha veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y tres; que dicha resolución se sustenta en que en el concurso no hubo "bases mínimas" y que las vacantes se habían cubierto con personal administrativo, lo cual, sostiene, carece de veracidad; agrega que la resolución que dispone la nulidad del nombramiento fue expedida fuera del plazo de seis meses con que cuenta para ello la Administración.

Los demandados absuelven el trámite de contestación de la demanda, manifestando que el proceso administrativo se inició con el Informe Nš 002-94-LLE-DSRCI-GSR-PASCO/RAAC de la Oficina de Control Interno, que señalaba que la Ley de Presupuesto del año mil novecientos noventa y tres, prohibía los nombramientos; que fue por esa razón que se anuló el concurso y posteriormente el nombramiento del demandante; que no se han vulnerado los derechos constitucionales invocados toda vez que las resoluciones y el oficio impugnados provienen de procedimiento regular.

El Juzgado Especializado en lo Civil de Cerro de Pasco emite sentencia declarando improcedente la demanda, por considerar que no se acreditaron los fundamentos de la demanda y que no se cumplió con el agotamiento de la vía previa.

Interpuesto el recurso de apelación la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco confirma la sentencia apelada y declara improcedente la demanda, por estimar que la resolución que dispuso la nulidad del concurso quedó firme, razón por la cual no puede reestablecerse la validez del nombramiento del demandante.

Interpuesto recurso extraordinario los autos son remitidos al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, el petitorio de la presente Acción de Amparo se circunscribe a que se declaren inaplicables al caso del demandante la Resolución Gerencial Nš 077-94-GSR-P, la Resolución Gerencial Nš 048-96-CTAR-RAAC/GSRP y el Oficio Nš 008-96-GSRP/OSRAJ.
  2. Que, la Resolución Gerencial Nš 077-94-GSR-P de fecha cuatro de marzo de mil novecientos noventa y cuatro, que declara la nulidad del Concurso de Méritos en el que participó el demandante y en virtud de la cual fue nombrado como servidor de carrera de la demandada, se sustenta en que en el cuestionado concurso no existieron las bases pertinentes, que se llegaron a cubrir plazas asistenciales con personal administrativo y que el mismo se llevó a cabo por una Comisión que estuvo integrada por personal no requerido en la Directiva Nš 061-93-OEP del Ministerio de Salud; de otro lado, la demandada sostiene que no tuvo conocimiento de la Resolución Directoral Nš 206-93-DSRSP-DG.DP de fecha veintisiete de diciembre de mil novecientos noventa y tres, mediante la cual se nombró al demandante.
  3. Que, la dilucidación de los hechos controvertidos requiere la actuación de pruebas, lo que no es posible en la presente acción de garantía, que por su naturaleza especial y sumarísima carece de estación probatoria; en consecuencia, la demanda resulta improcedente.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

CONFIRMANDO la resolución de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco de fojas doscientas veinte, su fecha diecisiete de junio de mil novecientos noventa y seis, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial "El Peruano"; y la devolución de los actuados.

S.S.

ACOSTA SANCHEZ

NUGENT

DIAZ VALVERDE

GARCIA MARCELO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

CCL