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Que, no se ha violado o amenazado… ningún derecho constitucional establecido como acto de cumplimiento obligatorio; por lo que es de aplicación lo previsto "contrario sensu" por el artículo 2° de la Ley N° 23506.

EXP. N° 807-97-AA/TC

TACNA

EMPERATRIZ RUTH ALVAREZ FLORES

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, el día uno del mes de abril de mil novecientos noventiocho, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores:

Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia;

Nugent;

Díaz Valverde; y

García Marcelo;

actuando como Secretaria - Relatora la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso extraordinario interpuesto por doña Emperatriz Ruth Alvarez Flores contra la resolución de la Sala Civil Mixta de la Corte Superior de Justicia de Tacna, de fecha veintiséis de junio de mil novecientos noventisiete, que revoca la sentencia del Juzgado Especializado Penal, de Moquegua, su fecha diecinueve de marzo de mil novecientos noventisiete y declara improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

La acción la interpone contra el Director Subregional de Educación de Moquegua y otros, para que se deje sin efecto legal e inaplicable la Resolución N° 621-96-CTAR/E-MTP, del veinticuatro de octubre de mil novecientos noventiséis, que la cesa por causal de excedencia, pues considera que siendo especialista en educación no le alcanza la Resolución N° 290-96-PRES, del once de julio de mil novecientos noventiséis, que aprueba la Directiva N° 001-96-PRES/VMTR del quince de julio de mil novecientos noventiséis, cuyo artículo 4° expresamente la exonera de someterse al concurso de evaluación; por lo que solicita ser repuesta en su puesto de trabajo y se le abonen sus haberes dejados de percibir desde su cese hasta la fecha de su reposición.

El Juzgado Especializado Penal de Moquegua declaró procedente la demanda, por considerar, entre otras razones, que la actora es susceptible de evaluación conforme al reglamento que norma el programa de evaluación del rendimiento laboral de los trabajadores del Ministerio de Educación, según Resolución Ministerial N° 218-96-DE, del doce de setiembre de mil novecientos noventiséis, y no por la Directiva N° 001-96-PRES/VMDR aprobada por Resolución Ministerial N° 290-96-PRES, por no resultarle aplicable. Interpuesto recurso de apelación, la Sala Civil Mixta de la Corte Superior de Justicia de Tacna revoca la apelada y declara improcedente la demanda, según resolución del veintiséis de junio de mil novecientos noventisiete, al estimar que la actora no se encontraba exonerada de la evaluación semestral del personal de administración, pues conforme aparece de la Resolución Subregional N° 0026 del diez de febrero de mil novecientos noventidós, que obra a fojas tres, la actora fue reasignada y ascendida del cargo de Profesora de Educación Primaria a Especialista en Educación IV, a partir del quince de enero de mil novecientos noventidós

.

Contra esta resolución la actora interpone Recurso Extraordinario; por lo que, de conformidad con los dispositivos legales, se han remitido los actuados al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

  1. Que de autos consta que la actora, al tiempo de la evaluación, tenía la condición de Especialista en Educación en la Unidad de Supervisión Educativa DSREM, Moquegua, desde el quince de enero de mil novecientos noventidós, a mérito de la Resolución Directoral Subregional N° 0026, del diez de febrero de mil novecientos noventidós, que obra a fojas tres.
  2. Que, según el artículo 31° de la Ley N° 25212, modificatoria de la Ley del Profesorado N° 24029, el ejercicio profesional del profesor se realiza en dos áreas: a) Docencia, que se cumple mediante la acción educativa en los centros y programas educativos respectivos en relación directa con el educando; y b) Administración de la Educación, que se cumple por las funciones de la administración de la educación, de investigación y técnico-pedagógicas vinculadas con la educación.
  3. Que el artículo 4° de la Resolución Ministerial N° 290-96-PRES, de fecha once de julio de mil novecientos noventiséis, que aprobó la Directiva N° 001-96-PRES/VMDR, según la cual la demandada ejecutó el Programa de Evaluación Semestral dispuesto por el Decreto Ley N° 26093, exoneró al personal Docente del Magisterio, así como a los docentes que según el CAP vigente están ocupando temporalmente cargos administrativos y cuyo plazo de permanencia no exceda de seis meses, situaciones que no eran de la actora, puesto que se encontraba entonces desempeñando un cargo permanente en el Area de Administración de la educación.
  4. Que no se ha violado o amenazado entonces ningún derecho constitucional establecido como acto de cumplimiento obligatorio; por lo que es de aplicación lo previsto "contrario sensu" por el artículo 2° de la Ley N° 23506.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, haciendo uso de las atribuciones que le confiere la Constitución del Estado, su Ley Orgánica N° 26435 y la Ley N° 26801:

FALLA:

CONFIRMANDO la resolución expedida por la Sala Civil Mixta de la Corte Superior de Justicia de Tacna, que obra a fojas doscientos noventiuno, su fecha veintiséis de junio de mil novecientos noventisiete, que revocando la apelada de fojas doscientos treintiuno, declara improcedente la Acción de Amparo; MODIFICÁNDOLA la declararon INFUNDADA; dispusieron su publicación en el Diario Oficial El Peruano con arreglo a ley, y los devolvieron.

S.S.

ACOSTA SANCHEZ,

NUGENT

DIAZ VALVERDE

GARCIA MARCELO

 

 

MF/efs