S-1234
… la demanda … (fue) presentada …(cuando) había transcurrido en exceso el plazo de caducidad de 60 días hábiles establecido por el artículo 37° de la Ley N° 23506…
EXP. 808-96-AA/TC
CELESTINO BRICEÑO MACHADO
HUÁNUCO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Huánuco, al primer día del mes de julio de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los Señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia la siguiente sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por don Celestino Briceño Machado contra la resolución expedida por la Sala Civil de Huánuco de la Corte Superior de Justicia de Huánuco y Pasco, su fecha diecisiete de julio de mil novecientos noventa y seis, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda.
ANTECEDENTES:
Don Celestino Briceño Machado, con fecha catorce de marzo de mil novecientos noventa y seis, interpone Acción de Amparo contra la Superintendencia Nacional de Registros Públicos; solicitando se declare respecto al demandante la inaplicabilidad del Decreto de Urgencia Nº 019-95 y de la Resolución de Superintendencia Nacional de los Registros Públicos Nº 072-95-SUNARP, disponiéndose su reincorporación como servidor de la Oficina de Registros Públicos de Pasco y el pago de las remuneraciones y demás beneficios dejados de percibir, por haberse violado sus derechos constitucionales referidos a la Igualdad de Trato, al Trabajo, a la Inaplicabilidad de las normas que restrinjan derechos consagrados en nuestra Carta Política de 1993.
Manifiesta, que fue cesado por causal de excedencia a partir del trece de noviembre de mil novecientos noventa y cinco; que sólo se le permitió rendir la prueba sicológica, pero que se le impidió rendir la prueba de conocimientos y la de evaluación de legajos y moralidad, sin haberle comunicado alguna explicación, lo cual contraviene lo establecido en la Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos Nº 072-95-SUNARP, que en su artículo 4º establece que sólo el resultado desaprobatorio en las pruebas de conocimiento y de legajos y moralidad determinará necesariamente la desaprobación final del examinado. Agrega, que presentó dos peticiones individuales, con fecha once de noviembre y once de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, dirigidas al Superintendente de los Registros Públicos y al Presidente de la Comisión Calificadora de los Registros Públicos, respectivamente sin que hasta la fecha haya obtenido respuesta alguna; por lo que interpuso recurso de apelación con fecha veintinueve de enero de mil novecientos noventa y seis ante la primera autoridad mencionada, sin que hasta la fecha haya sido resuelto el mismo, por lo que decidió presentar su demanda.
El Superintendente Nacional de los Registros Públicos - SUNARP contesta la demanda, solicitando que la incoada sea declarada infundada, toda vez que considera que el demandante se ha sometido voluntariamente al proceso de evaluación con arreglo a las Bases del Programa del mismo aprobadas por la Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos Nº 072-95-SUNARP, y posteriormente fue desaprobado. El actor interpuso recurso de apelación a fin de que se le reponga en su puesto de trabajo y no contra la resolución antes mencionada. Indica que el actor fue desaprobado en el rubro de legajo y moralidad, por lo que en aplicación del numeral 4 de las Bases del Programa de Evaluación y Selección, se procedió a su desaprobación y como consecuencia de ello a su cese, expidiéndose la resolución jefatural correspondiente.
El Juez del Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Cerro de Pasco, con fecha quince de mayo de mil novecientos noventa y seis, declaró improcedente la demanda, por considerar principalmente que, ha operado la caducidad de la acción.
Interpuesto recurso de apelación, la Sala Civil de Huánuco de la Corte Superior de Justicia de Huánuco y Pasco, con fecha diecisiete de julio de mil novecientos noventa y seis, por los mismos fundamentos que contiene confirmó la apelada.
Contra esta resolución el demandante interpone recurso extraordinario.
FUNDAMENTOS:
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica.
FALLA :
CONFIRMANDO la resolución expedida por la Sala Civil de Huánuco de la Corte Superior de Justicia de Huánuco y Pasco, de fojas ciento treintiuno, su fecha diecisiete de julio de mil novecientos noventa y seis, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA SANCHEZ
DIAZ VALVERDE
NUGENT
GARCIA MARCELO
A.A.M.