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… la demanda … (fue) presentada …(cuando) había transcurrido en exceso el plazo de caducidad de 60 días hábiles establecido por el artículo 37° de la Ley N° 23506…

EXP. 808-96-AA/TC

CELESTINO BRICEÑO MACHADO

HUÁNUCO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Huánuco, al primer día del mes de julio de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los Señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Celestino Briceño Machado contra la resolución expedida por la Sala Civil de Huánuco de la Corte Superior de Justicia de Huánuco y Pasco, su fecha diecisiete de julio de mil novecientos noventa y seis, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda.

ANTECEDENTES:

Don Celestino Briceño Machado, con fecha catorce de marzo de mil novecientos noventa y seis, interpone Acción de Amparo contra la Superintendencia Nacional de Registros Públicos; solicitando se declare respecto al demandante la inaplicabilidad del Decreto de Urgencia Nº 019-95 y de la Resolución de Superintendencia Nacional de los Registros Públicos Nº 072-95-SUNARP, disponiéndose su reincorporación como servidor de la Oficina de Registros Públicos de Pasco y el pago de las remuneraciones y demás beneficios dejados de percibir, por haberse violado sus derechos constitucionales referidos a la Igualdad de Trato, al Trabajo, a la Inaplicabilidad de las normas que restrinjan derechos consagrados en nuestra Carta Política de 1993.

Manifiesta, que fue cesado por causal de excedencia a partir del trece de noviembre de mil novecientos noventa y cinco; que sólo se le permitió rendir la prueba sicológica, pero que se le impidió rendir la prueba de conocimientos y la de evaluación de legajos y moralidad, sin haberle comunicado alguna explicación, lo cual contraviene lo establecido en la Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos Nº 072-95-SUNARP, que en su artículo 4º establece que sólo el resultado desaprobatorio en las pruebas de conocimiento y de legajos y moralidad determinará necesariamente la desaprobación final del examinado. Agrega, que presentó dos peticiones individuales, con fecha once de noviembre y once de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, dirigidas al Superintendente de los Registros Públicos y al Presidente de la Comisión Calificadora de los Registros Públicos, respectivamente sin que hasta la fecha haya obtenido respuesta alguna; por lo que interpuso recurso de apelación con fecha veintinueve de enero de mil novecientos noventa y seis ante la primera autoridad mencionada, sin que hasta la fecha haya sido resuelto el mismo, por lo que decidió presentar su demanda.

El Superintendente Nacional de los Registros Públicos - SUNARP contesta la demanda, solicitando que la incoada sea declarada infundada, toda vez que considera que el demandante se ha sometido voluntariamente al proceso de evaluación con arreglo a las Bases del Programa del mismo aprobadas por la Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos Nº 072-95-SUNARP, y posteriormente fue desaprobado. El actor interpuso recurso de apelación a fin de que se le reponga en su puesto de trabajo y no contra la resolución antes mencionada. Indica que el actor fue desaprobado en el rubro de legajo y moralidad, por lo que en aplicación del numeral 4 de las Bases del Programa de Evaluación y Selección, se procedió a su desaprobación y como consecuencia de ello a su cese, expidiéndose la resolución jefatural correspondiente.

El Juez del Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Cerro de Pasco, con fecha quince de mayo de mil novecientos noventa y seis, declaró improcedente la demanda, por considerar principalmente que, ha operado la caducidad de la acción.

Interpuesto recurso de apelación, la Sala Civil de Huánuco de la Corte Superior de Justicia de Huánuco y Pasco, con fecha diecisiete de julio de mil novecientos noventa y seis, por los mismos fundamentos que contiene confirmó la apelada.

Contra esta resolución el demandante interpone recurso extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, el demandante solicita se le declare inaplicable el Decreto de Urgencia Nº 019-95, que declara en reorganización y reestructuración institucional a todos los organismos públicos desconcentrados de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos a que se refiere el artículo 4º de la Ley Nº 26366; la Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos Nº 072-95-SUNARP de veintitrés de octubre de mil novecientos noventa y cinco, que aprueba las Bases del Programa de Evaluación y Selección para calificar al personal de las Oficinas Registrales de diversas regiones del país; así como se disponga su reincorporación como servidor de la Oficina de Registros Públicos de Pasco, con el correspondiente pago de las remuneraciones dejadas de percibir.
  2. Que, conforme se advierte de la instrumental de fojas 116, mediante Resolución Jefatural Nº 058-95-ORRAAC/JEF, se cesa al personal de la Oficina Registral Regional de "Andrés Avelino Cáceres", que no obtuvo calificación aprobatoria en el exámen de evaluación y selección de personal, llevado a cabo por la demandada al amparo de los dispositivos legales antes mencionados.
  3. Que, respecto a la caducidad de la acción alegada por la demandada, cabe precisar que conforme se ha expresado en la demanda, el cese se produjo con fecha trece de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, y por otro lado el cuestionado Decreto de Urgencia Nº 019-95 y la Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos Nº 072-95-SUNARP, fueron publicados en el Diario Oficial "El Peruano" con fechas dieciséis de abril y veintisiete de octubre del mismo año, respectivamente; en consecuencia, habiendo la demanda sido presentada con fecha catorce de marzo de mil novecientos noventa y seis, había transcurrido en exceso el plazo de caducidad de 60 días hábiles establecido por el artículo 37º de la Ley Nº 23506, razón por la que resulta improcedente la presente acción de garantía.
  4. Que, las comunicaciones solicitando la reincorporación a su puesto de trabajo, dirigidas por el demandante al Superintendente Nacional de los Registros Públicos y al Presidente de la Comisión Calificadora de la misma, recepcionadas con fecha doce de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, respectivamente, aún entendiéndose como recursos impugnativos de reconsideración, estos resultarían extemporáneos de conformidad con lo establecido en el artículo 98º del Decreto Supremo Nº 02-94-JUS; por lo que igualmente resulta improcedente el recurso de apelación presentado con fecha treinta de enero de mil novecientos noventa y seis, por haber quedado consentida la resolución que cesa al demandante por causal de excedencia.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica.

FALLA :

CONFIRMANDO la resolución expedida por la Sala Civil de Huánuco de la Corte Superior de Justicia de Huánuco y Pasco, de fojas ciento treintiuno, su fecha diecisiete de julio de mil novecientos noventa y seis, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SANCHEZ

DIAZ VALVERDE

NUGENT

GARCIA MARCELO

A.A.M.