EXP. N° 808-97-AA/TC
TACNA
JESUS ISIDRO RODRIGUEZ PEREZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En
Lima, a los catorce días del mes de
mayo de mil novecientos noventa y ocho,
reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional,
con asistencia de los señores Magistrados Acosta Sánchez, Presidente; Díaz
Valverde, Vicepresidente; Nugent, y
García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto contra la Resolución expedida por la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna y Moquegua, a fojas doscientos ochenta y nueve, su fecha veintiséis de junio de mil novecientos noventa y siete, que revocando la apelada, declaró improcedente la Acción de Amparo interpuesta por don Jesús Isidro Rodríguez Pérez, contra la Dirección Sub-Regional de Educación de Moquegua.
ANTECEDENTES:
Don
Jesús Isidro Rodríguez Pérez interpone Acción de Amparo contra la Dirección
Sub-Regional de Educación de Moquegua, en la persona de don Luis Alberto Salas
Adasme en su calidad de Director Sub-Regional de Educación de Moquegua; contra
don Luis Dante Zubia Cortez, como Gerente General Sub-Regional de Desarrollo de
Moquegua y contra don César Hugo Núñez Bravo, como Presidente Ejecutivo del
Consejo Transitorio de Administración Regional de la Región
Moquegua-Tacna-Puno; con el objeto de que se declare nula y sin efecto la
Resolución Ejecutiva Regional N° 621-96-CTAR/R.MTP, del veinticuatro de octubre
de mil novecientos noventa y seis, que lo cesa por causal de excedencia,
publicada en el diario oficial El Peruano el dos de noviembre de mil
novecientos noventa y seis, notificada con su transcripción el cuatro de
diciembre de mil novecientos noventa y seis, e inaplicable al demandante la
Resolución Ministerial N° 290-96-PRES,
y su Directiva N° 001-96-PRES/VMDR, del
quince de julio de mil novecientos noventa y seis, por ser profesional del
magisterio con cargo de Especialista en Educación, la reposición en su puesto
de trabajo; el abono de sus haberes dejados
de percibir desde la fecha de su supuesto cese arbitrario hasta el momento de
su reposición, así como los derechos otorgados por ley y sus correspondientes
intereses; se disponga la destitución
de sus cargos a los demandados responsables de su cese; y el pago de las costas del juicio e
indemnización del daño moral y material, por cuanto se ha vulnerado su derecho
a la libertad de trabajo. Ampara su
demanda en los artículos 24° incisos 15), 22), 23) y 24) de la Constitución
Política del Perú.
Manifiesta
que a mérito de lo dispuesto en la Resolución Directoral N° 1504, de diez de
agosto de mil novecientos sesenta y ocho, se venía desempeñando como profesor
de educación secundaria, con carácter permanente e ininterrumpido hasta el
cinco de noviembre de mil novecientos noventa y seis, fecha en que fue
despedido arbitrariamente, cuando ocupaba el cargo de Especialista en Educación
IV (Educación Secundaria-Esp. en Ciencias Sociales), al cual fue reasignado y
ascendido mediante Resolución Directoral Sub-Regional N° 0026, de diez de
febrero de mil novecientos noventa y dos, con efectividad a partir del quince
de enero de mil novecientos noventa y dos, relación laboral amparada por la Ley
del Profesorado N° 24029 modificada por
Ley N° 25212, y su Reglamento aprobado
por Decreto Supremo N° 019-90-ED, sin
causales de cese de conformidad con lo dispuesto en las referidas normas
legales. Aduce que como profesor en el
área de Administración de la Educación en el cargo que venía desempeñando, está sujeto a lo dispuesto en la Ley del
Profesorado y su Reglamento, en mérito de la cual es evaluado anualmente,
dispositivos que no han sido tomados en cuenta por la Resolución Ministerial N°
290-96-PRES y su Directiva correspondiente.
Los
demandados absuelven la demanda señalando que es falso que el demandante haya
laborado en forma permanente e ininterrumpida hasta el cinco de noviembre de
mil novecientos noventa y seis, toda vez que se desempeñaba en el área
administrativa en el cargo de Especialista en Educación, y como señala el
inciso b) del artículo 152° del Decreto Supremo N° 019-90-DE, el demandante,
como integrante de la Dirección
Técnico-Pedagógica, estaba dentro de los alcances de las áreas de inspectoría,
investigación, planificación, racionalización y de personal; por tales razones, con la resolución materia
de la presente acción, ha concluído su vínculo laboral al haber sido cesado por
causal de excedencia, en razón de no haberse presentado a la evaluación correspondiente
al primer semestre de mil novecientos noventa y seis, de acuerdo a lo dispuesto
en la Resolución Ministerial N° 290-96-PRES,
publicada el quince de julio de mil novecientos noventa y seis, que
aprueba la Directiva N° 001-96-PRES/VMDR.
El
Juzgado Especializado en lo Penal de Mariscal Nieto-Moquegua (habilitado a
fojas doscientos treinta y tres) falló declarando procedente la Acción de
Amparo, por considerar que los integrantes de la Comisión Evaluadora no han
sido nombrados mediante resolución ministerial y que la directiva de evaluación
semestral en cuestión, no era aplicable al demandante, porque estaba bajo el
principio de irretroactividad de la ley. La Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Tacna y Moquegua, expidió resolución a fojas doscientos ochenta y
nueve, revocando la apelada y, reformándola, declaró improcedente la Acción de Amparo, por considerar
principalmente que el demandante no estaba exonerado de la evaluación semestral
del personal de la administración y que la resolución sub-materia se expidió
con arreglo a ley, no habiéndose amenazado ni violado derecho constitucional
alguno. Interpuesto el recurso extraordinario, los autos son elevados al
Tribunal Constitucional.
FUNDAMENTOS:
1.- Que, el artículo
1° del Decreto Ley N° 26093 establece que los Titulares de los Ministerios y de
las Instituciones Públicas Descentralizadas deberán cumplir con efectuar
semestralmente programas de evaluación de personal de acuerdo a las normas que
para tal efecto se establezcan, autorizándolos para que mediante resolución
dicten las normas necesarias para su
correcta aplicación, estableciendo además que el personal que no califique
podrá ser cesado por causal de excedencia.
2.- Que, mediante
Resolución Ministerial N° 290-96-PRES, publicada el quince de julio de mil
novecientos noventa y seis, se aprobó la Directiva N° 001-96-PRES/VDMR y el
“Programa de Evaluación Semestral del Rendimiento Laboral a ser Aplicado a los
Trabajadores de los Consejos Transitorios de Administración Regional”, el cual en su numeral 5.8 dispone que el
personal que no se presente a rendir
las pruebas de evaluación en las fechas previstas ni en la de rezagados
será automáticamente considerado como excedente, debiendo cesar por esta
causal.
3.- Que, el artículo
147° del Decreto Supremo N° 019-90-ED,
que aprueba el Reglamento de la Ley del Profesorado, establece que el
ejercicio profesional del profesor se realiza en las áreas de docencia y de la
administración de la educación, prescribiendo en el inciso a) que “pertenecen
al área de la docencia los profesores que desempeñen funciones educativas en
relación directa con los educandos …”,
y en su inciso b) Que
“pertenecen al área de la administración de la educación los profesores que
desempañan funciones técnico-pedagógicas…”; disposición que está de acuerdo con
el artículo 31° de la Ley N° 25212
modificatoria de la Ley del Profesorado N°
24029.
4.- Que, en el
presente caso, el demandante al momento de la evaluación correspondiente al
primer semestre de mil novecientos noventa y seis, ocupaba el cargo de Especialista
en Educación IV (Educación Secundaria
Ciencias Sociales), a la cual fue reasignado y ascendido por concurso, con
efectividad desde el quince de enero de mil novecientos noventa y dos, a mérito
de la Resolución Directoral Sub-Regional N° 0026, del diez de febrero de mil
novecientos noventa y dos, cuya copia obra a fojas cuatro de estos actuados.
5.- Que, de
conformidad con lo prescrito por el
artículo 4° de la Resolución Suprema N° 290-96-PRES, de once de julio de mil
novecientos noventa y seis, publicada el quince del mismo mes y año, que
aprueba la Directiva N° 001-96-PRES/VMDR, no es de aplicación para el personal
docente del Magisterio, ni para los docentes que según CAP vigente estén ocupando temporalmente cargos
administrativos y cuyo plazo de permanencia no exceda de seis meses, lo cual no
es el caso del demandante, puesto que se encontraba ocupando el cargo
administrativo antes señalado por más de seis meses, por lo que estaba obligado
a someterse a la evaluación semestral correspondiente al primer semestre de mil
novecientos noventa y seis, y al no haberlo hecho quedó cesado legalmente por
la causal de excedencia mediante la
precitada Resolución Ejecutiva Regional N° 621-96-CTAR/R.MTP, la cual está
dictada con arreglo a derecho.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones
que le confiere la Constitución y su
Ley Orgánica,
FALLA:
REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna y Moquegua, de fojas doscientos
ochenta y nueve, su fecha veintiséis de junio de mil novecientos noventa y
siete, que declaró improcedente la
Acción de Amparo interpuesta; reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone su notificación a las partes, su publicación en
el diario oficial El Peruano, y la devolución de los actuados.
S.S.
DIAZ VALVERDE
NUGENT
GARCIA MARCELO
MF